Articulo 72 Mercados de criptoactivos

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Artículo 72. Detección, prevención, gestión y comunicación de los conflictos de intereses

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1. Los proveedores de servicios de criptoactivos establecerán y mantendrán políticas y procedimientos eficaces, teniendo en cuenta la dimensión, la naturaleza y la gama de los servicios de criptoactivos prestados, para detectar, prevenir, gestionar y comunicar los conflictos de intereses entre:

a) ellos y:

i) sus accionistas o socios,

ii) cualquier persona vinculada directa o indirectamente a los prestadores de servicios o a sus accionistas o socios por una relación de control,

iii) los miembros de sus órganos de dirección,

iv) sus empleados, o

v) sus clientes, o

b) dos o más clientes cuyos intereses mutuos entren en conflicto.

2. Los proveedores de servicios de criptoactivos comunicarán, en un lugar destacado de su sitio web, a sus clientes y potenciales clientes la naturaleza general y el origen de los conflictos de intereses mencionados en el apartado 1, así como las medidas adoptadas para mitigarlos.

3. La comunicación a que se refiere el apartado 2 deberá realizarse en formato electrónico e incluir detalles suficientes, teniendo en cuenta la naturaleza de cada cliente, para que el cliente pueda adoptar una decisión fundada sobre el servicio en relación con el cual se plantee el conflicto de intereses.

4. Los proveedores de servicios de criptoactivos evaluarán y revisarán al menos una vez al año su política en materia de conflictos de intereses y adoptarán todas las medidas adecuadas para subsanar cualquier deficiencia al respecto.

5. La AEVM, en estrecha colaboración con la ABE, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar:

a) los requisitos aplicables a las políticas y procedimientos a que se refiere el apartado 1, teniendo en cuenta la dimensión, la naturaleza y la gama de servicios de criptoactivos prestados;

b) los detalles y la metodología del contenido de la comunicación a que se refiere el apartado 2.

La AEVM presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero a más tardar el 30 de junio de 2024.

Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento adoptando las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 09-06-2023 en vigor desde 29-06-2023