Articulo 72 Indicaciones ... agrícolas

Articulo 72 Indicaciones geográficas para vinos, bebidas espirituosas y productos agrícolas, así como especialidades tradicionales garantizadas y términos de calidad facultativos para productos agrícolas

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Artículo 72. Controles y observancia

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1. Los controles de las especialidades tradicionales garantizadas consistirán en:

a) la verificación de que un producto designado mediante una especialidad tradicional garantizada se ha elaborado de conformidad con el pliego de condiciones correspondiente, y

b) la verificación del uso de especialidades tradicionales garantizadas en el mercado.

2. A efectos del presente capítulo, la observancia comprende toda acción destinada a garantizar la conformidad con los artículos 68, 69 y 70 del presente Reglamento.

3. Las autoridades competentes, los organismos delegados y las personas físicas en que se hayan delegado determinadas funciones de control oficial cumplirán los respectivos requisitos establecidos en el Reglamento (UE) 2017/625.

4. Todo operador que desee participar en actividades sujetas a una o varias de las obligaciones previstas en el pliego de condiciones de un producto designado mediante una especialidad tradicional garantizada informará de ello a las autoridades competentes, los organismos delegados o las personas físicas a que se refiere el apartado 6, letras a) y b).

Los Estados miembros elaborarán y mantendrán actualizada una lista de operadores que realicen actividades a las que se apliquen las obligaciones previstas en el pliego de condiciones de un producto designado por una especialidad tradicional garantizada que esté inscrita en el registro de la Unión en su territorio.

5. Corresponderá a los productores realizar autocontroles para garantizar el cumplimiento del pliego de condiciones de los productos designados mediante especialidades tradicionales garantizadas antes de que se comercialicen dichos productos.

6. Además de los autocontroles a que se refiere el apartado 5, antes de la comercialización de un producto designado mediante una especialidad tradicional garantizada que sea originario de la Unión, se llevará a cabo una verificación del cumplimiento de su pliego de condiciones, que efectuarán:

a) una o varias autoridades competentes en el sentido del artículo 3, punto 3, del Reglamento (UE) 2017/625, o

b) uno o varios organismos delegados o personas físicas en los que se hayan delegado determinadas funciones de control oficial a que se refiere el título II, capítulo III, del Reglamento (UE) 2017/625.

7. En el caso de las especialidades tradicionales garantizadas que designen productos originarios de terceros países, la verificación del cumplimiento del pliego de condiciones previa a la comercialización del producto competerá a:

a) una o varias autoridades competentes designadas por el tercer país, o

b) uno o varios organismos de certificación de productos.

Los costes de verificación del cumplimiento del pliego de condiciones podrán ser sufragados por los operadores que estén sujetos a tales controles. Los Estados miembros podrán cobrar una tasa para cubrir los costes de verificación del cumplimiento del pliego de condiciones.

8. Los Estados miembros publicarán los nombres y las direcciones de las autoridades competentes, los organismos delegados y las personas físicas a que se refiere el apartado 6 por cada producto designado mediante una especialidad tradicional garantizada y mantendrán dicha información actualizada.

9. La Comisión publicará los nombres y las direcciones de las autoridades competentes y de los organismos de certificación de productos a que se refiere el apartado 7 y actualizará periódicamente dicha información.

10. La Comisión podrá crear un portal digital en el que se publiquen el nombre y la dirección de las autoridades competentes y de los organismos delegados y de certificación de productos, así como de las personas físicas a que se refieren los apartados 6 y 7.

11. La Comisión adoptará actos de ejecución relativos a la comunicación que deberán remitir a la Comisión los terceros países, que incluye la relativa a los nombres y las direcciones de las autoridades competentes y de los organismos de certificación de productos. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 88, apartado 2.

12. La Comisión podrá establecer, mediante actos de ejecución y sin aplicar el procedimiento previsto en el artículo 88, apartado 2, los medios por los que se han de hacer públicos el nombre y la dirección de las autoridades competentes y los organismos delegados a los que se refiere el presente artículo.