Articulo 71 Turismo de Andalucía
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Artículo 71. Infracciones graves.

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Se consideran infracciones graves:

1. La realización o prestación clandestina de un servicio turístico, definida en el artículo 30.4.

2. La mediación en la contratación de servicios que tengan la consideración de clandestinos conforme a esta Ley, o el suministro de información sobre los mismos por parte de las oficinas de turismo.

3. La grave desconsideración con la persona usuaria.

4. El incumplimiento del deber de realizar las comunicaciones que exija la normativa turística, tras requerimiento realizado al efecto.

5. La falsedad de los datos manifestados en la declaración responsable a que se refiere el artículo 38.2 o en la comunicación prevista en el artículo 54.4, así como la alteración de los datos sin haber instado su modificación en los términos legal o reglamentariamente establecidos.

6. La alteración o la falta de mantenimiento de los presupuestos, requisitos y circunstancias tenidos en cuenta para la clasificación administrativa e inscripción en el Registro de Turismo de Andalucía de los establecimientos y servicios, sin haber presentado la correspondiente declaración responsable en los términos legal o reglamentariamente establecidos.

7. El incumplimiento de los requisitos referidos a la ubicación, infraestructura, edificación, instalaciones, equipamiento, mobiliario, servicios, superficie de parcela o calidad de los establecimientos, dispuestos en función del tipo, grupo, categoría, modalidad o especialidad a la que pertenezcan.

8. No evitar la generación de ruidos propios del establecimiento de alojamiento que impidan la tranquilidad de las personas usuarias.

9. La negativa a la prestación de un servicio contratado o la prestación del mismo en condiciones de calidad sensiblemente inferiores a las pactadas. No constituirá infracción la negativa a continuar prestando un servicio cuando la clientela se niegue al pago de las prestaciones ya recibidas.

10. La utilización de denominación, rótulos, símbolos o distintivos diferentes a los que corresponda conforme a la clasificación reconocida al establecimiento, actividad o servicio.

11. La utilización de información o la realización de publicidad no veraz, equívoca o que induzca a engaño en la oferta de servicios turísticos.

12. La negativa a facilitar, a la persona usuaria que lo solicite, la documentación acreditativa de los términos de la contratación.

13. El incumplimiento, por las empresas organizadoras o comercializadoras de viajes combinados, de las obligaciones, relativas a la forma, contenido, modificación o resolución de los contratos, establecidas en la legislación sobre viajes combinados, incluida la sobrecontratación.

14. La restricción de acceso o permanencia en los establecimientos turísticos, salvo por causa justificada.

15. El cobro o el intento de cobro a las personas usuarias de precios superiores a los publicitados o expuestos al público.

16. La negativa a la expedición de factura o tique, o, habiendo expedido el tique mecánico, la negativa a realizar la correspondiente factura desglosada especificando los distintos conceptos, a solicitud de la persona usuaria de servicios turísticos.

17. La admisión de reservas en exceso que originen sobrecontratación de plazas cuando la empresa infractora no facilite a la persona usuaria afectada alojamiento en las condiciones del párrafo primero del artículo 25.2.

18. La falta de formalización, o de mantenimiento de su vigencia o cuantía, de las garantías y seguro exigidos por la normativa turística de aplicación.

19. La contratación de establecimientos, empresas y personas que no dispongan de las autorizaciones pertinentes, así como el no disponer de personal cualificado para el ejercicio de funciones, o de equipo y material homologado, cuando ello sea exigible por la normativa turística a los efectos de la prestación de los servicios convenidos con la persona usuaria de servicios turísticos.

20. La alteración de la capacidad de alojamiento de los establecimientos turísticos, mediante la instalación de camas, o la admisión de personas usuarias en las unidades de alojamiento o en las zonas de acampada, siempre que difiera de lo especificado en la declaración responsable o comunicación previa y supere los límites establecidos reglamentariamente.

21. La contratación de servicios turísticos por tiempo superior al establecido reglamentariamente.

22. La actuación que dificulte o retrase el ejercicio de las funciones de inspección turística.

23. La inexistencia de hojas de reclamaciones o la negativa a facilitar la hoja de reclamaciones a la clientela en el momento de ser solicitada.

24. La reincidencia en la comisión de infracciones leves, en los términos previstos en el artículo 79.2.