Articulo 71 TR de la Ley ...upuestario

Articulo 71 TR. de la Ley de Régimen Financiero y Presupuestario

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Artículo 71. Incorporaciones.

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1. A pesar de lo dispuesto en el artículo 59 de esta Ley, podrán incorporarse a los estados de gastos del presupuesto correspondiente al ejercicio inmediato siguiente:

a) Los créditos extraordinarios y los suplementos de crédito, así como las transferencias de crédito, que se concediesen o autorizasen, respectivamente, en el último mes del ejercicio presupuestario y que, por causas justificadas, no pudiesen ser utilizados durante el mismo.

b) Los créditos que contemplen compromisos de gastos anteriores al último mes del ejercicio presupuestario y que no pudiesen ejecutarse al final del ejercicio económico por causas justificadas.

Será preciso que tales compromisos de gastos alcanzasen la fase de disposición en contabilidad antes del último mes del ejercicio.

c) Los créditos destinados a operaciones de capital.

d) Los créditos autorizados en función de la efectiva recaudación de derechos afectados a los mismos.

e) Los créditos generados por las operaciones enumeradas en el artículo 69 de la presente Ley.

2. Los remanentes incorporados según lo previsto en el número anterior únicamente podrán ser aplicados dentro del ejercicio presupuestario en el que la incorporación se acuerde, a excepción de los que correspondan a créditos financiados por el Fondo de Compensación Interterritorial o por fondos o subvenciones finalistas procedentes de la Unión Europea o de otras Administraciones públicas, que podrán ser incorporados en tanto persista el derecho a la percepción del ingreso que los financia.

En los supuestos a) y b) de dicho número la incorporación se hará para los mismos gastos que motivaron en cada caso la concesión, la autorización y el compromiso.

3. Los créditos correspondientes a financiación condicionada serán incorporables de acuerdo con la normativa que les sea aplicable en cada caso. De no existir ésta, se regirán por las normas de la presente Ley.

4. El Consejero de Economía y Hacienda podrá acordar, con carácter general, la incorporación automática al ejercicio siguiente de los créditos a que se refiere el apartado d) del número 1 anterior.

5. De las incorporaciones a que se refieren los apartados 1 y 3 se dará cuenta al Parlamento.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 05-11-1999 en vigor desde 06-11-1999