Articulo 71 Reglamento sobre el uso del dominio público radioeléctrico
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Articulo 71 Reglamento sobre el uso del dominio público radioeléctrico

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Artículo 71. Concepto y ámbito subjetivo.

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1. En la transferencia de títulos habilitantes para el uso privativo del dominio público radioeléctrico se transmite la titularidad del título habilitante y, en consecuencia, se transmite la totalidad de los derechos de uso privativo del dominio público radioeléctrico derivados del título, por todo el periodo de tiempo que reste de vigencia y en todo el ámbito geográfico del título.

2. La transferencia podrá autorizarse para cualquier título habilitante para el uso del dominio público radioeléctrico sin más limitaciones que las establecidas en este reglamento.

3. No podrá realizarse la transferencia parcial de títulos habilitantes para el uso del dominio público radioeléctrico, bien sea en cuanto a los derechos de uso privativo del dominio público radioeléctrico derivados del título, o en lo que se refiere al ámbito geográfico del título.

4. A los efectos de este reglamento, se entenderá que existe transferencia de título habilitante para el uso privativo del dominio público radioeléctrico en los siguientes supuestos:

a) Cuando se transmita el cien por cien de las acciones o participaciones de la entidad que sea titular del título habilitante o de un porcentaje menor que suponga alteración de su control efectivo.

b) En los casos de fusión de empresas en los que participe el titular del título habilitante, para que la entidad absorbente o resultante de la fusión quede subrogada en todos los derechos y obligaciones derivados del título.

c) En los supuestos de escisión, aportación o transmisión de empresas que sean titulares del título habilitante, para que la entidad resultante o beneficiaria quede subrogada en todos los derechos y obligaciones derivados del título.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 08-03-2017 en vigor desde 28-03-2017