Articulo 71 Protección de...dustriales

Articulo 71 Protección de las indicaciones geográficas de productos artesanales e industriales

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Artículo 71. Obligaciones de notificación de los Estados miembros

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1. A más tardar el 2 de diciembre de 2029 y, posteriormente, cada cinco años, los Estados miembros informarán a la Comisión sobre:

a) la estrategia y los resultados de todos los controles realizados para verificar el cumplimiento de los requisitos relacionados con el sistema de protección de las indicaciones geográficas de productos artesanales e industriales establecido por el presente Reglamento, tal como se contempla en el título IV;

b) la verificación del cumplimiento basada en la autodeclaración, tal como se contempla en el artículo 51;

c) la verificación del cumplimiento por una autoridad competente o por un organismo de certificación de productos o una persona física, tal como se contempla en el artículo 52;

d) el seguimiento del uso de las indicaciones geográficas de los productos artesanales e industriales en el mercado, tal como se contempla en el artículo 54;

e) el cumplimiento continuado, tal como se contempla en el artículo 45, apartado 2, y

f) los contenidos ilícitos en las interfaces en línea, tal como se contempla en el artículo 60.

2. Los Estados miembros interesados proporcionarán a la Comisión, a más tardar el 30 de noviembre de 2024 la información exigida en virtud del artículo 19 a fin de quedar exentos del procedimiento ordinario de registro. Sobre la base de la información recibida, la Comisión adoptará una decisión sobre la solicitud del Estado miembro de que se trate de quedar exento del procedimiento ordinario de registro y no designar a una autoridad nacional para la tramitación de solicitudes, solicitudes de modificación del pliego de condiciones y solicitudes de anulación en aplicación del artículo 12, apartado 1.