Articulo 71 Procedimiento...n la Unión

Articulo 71 Procedimiento común en materia de protección internacional en la Unión

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Artículo 71. Cooperación

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1. Cada Estado miembro designará un punto de contacto nacional en relación con las cuestiones reguladas por el presente Reglamento y enviará su dirección a la Comisión. La Comisión enviará dicha información a los otros Estados miembros.

2. Los Estados miembros adoptarán, en colaboración con la Comisión, todas las medidas pertinentes para establecer una cooperación directa y un intercambio de información entre sus autoridades responsables, así como entre dichas autoridades competentes y la Agencia de Asilo.

3. Cuando recurran a las medidas a que se refieren el artículo 13, apartado 6, el artículo 27, apartado 5, el artículo 28, apartado 5, y el artículo 35, apartados 2 y 5, los Estados miembros informarán a la Comisión y a la Agencia de Asilo tan pronto como hayan dejado de existir los motivos para aplicar aquellas medidas excepcionales, y al menos una vez al año. Dicha información incluirá, en la medida de lo posible, datos sobre el porcentaje de solicitudes a las que se aplicaron excepciones en relación con el número total de solicitudes tramitadas en ese período.