Articulo 71 Ordenación Farmacéutica de I Balears
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Articulo 71 Ordenación Farmacéutica de I. Balears

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Artículo 71.

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Se califican como infracciones graves:

a) El funcionamiento de los diversos servicios farmacéuticos y de las oficinas de farmacia sin la presencia y actuación profesional del Farmacéutico responsable.

b) El funcionamiento de los almacenes de distribución de medicamentos sin que exista nombrado y en actividad un Director responsable, así como el incumplimiento por parte de éste de las funciones inherentes a su cargo.

c) El no disponer de servicios de farmacia o depósitos de medicamentos en los centros hospitalarios que resulten obligados a ello.

d) El incumplimiento de las funciones que, de acuerdo con el contenido de esta Ley, tienen encomendadas los titulares de los distintos centros y establecimientos afectados por la presente norma.

e) La no disposición de los recursos humanos y de las condiciones y requisitos técnicos exigibles de acuerdo con lo previsto en esta Ley, así como en sus normas de desarrollo.

f) La negativa injustificada a dispensar medicamentos o productos sanitarios o dispensarlos sin observar lo previsto en las normas que sean aplicables en cada caso.

g) Adquirir, conservar o dispensar los medicamentos sin observar las condiciones exigidas.

h) La elaboración de fórmulas magistrales o de preparados oficinales en establecimientos no autorizados para ello y/o con incumplimiento de los procedimientos y controles de calidad legalmente establecidos.

i) La información, promoción y publicidad de medicamentos sin observar los requisitos exigidos en la normativa que resulte de aplicación.

j) Incumplir los servicios de urgencia.

k) No cumplir los deberes de farmacovigilancia.

l) Cualquier actuación que limite la libertad del usuario a la libre elección de oficina de farmacia.

m) Vulnerar el derecho de los pacientes y usuarios a la confidencialidad e intimidad en la dispensación de medicamentos o productos sanitarios.

n) El incumplimiento de los preceptos de la presente Ley relativos a las incompatibilidades.

o) El incumplimiento de los requerimientos formulados por la autoridad sanitaria cuando se produzcan por primera vez.

p) Impedir la actuación de los servicios de control e Inspección oficiales.

q) Dispensar medicamentos en establecimientos distintos a los autorizados.

r) Cualquier otra que tenga la calificación de infracción grave en la normativa especial aplicable en cada caso.

s) La modificación por parte del titular de la autorización de cualquiera de las condiciones en base a las cuales se otorgó la misma.

t) La reincidencia en la comisión de infracciones leves en los últimos tres meses.

u) El incumplimiento de los requisitos, obligaciones o prohibiciones establecidas en la presente Ley y disposiciones que la desarrollen que, en razón de los criterios contemplados en la misma, merezcan la calificación de grave o no proceda su calificación como muy grave.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 21-11-1998 en vigor desde 22-11-1998