Articulo 71 Estatuto Juri...o de Salud

Articulo 71 Estatuto Juridico del Personal Estatutario del Servicio de Salud

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Artículo 71. Excedencia por cuidado de familiares.

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1. El personal estatutario tendrá derecho a un periodo de excedencia de duración no superior a tres años para atender el cuidado de cada hijo, tanto cuando lo sea por naturaleza como por adopción, o en los supuestos de acogimiento, tanto permanente como preadoptivo, a contar desde la fecha de nacimiento del hijo o, en su caso, de la resolución judicial o administrativa.

2. El personal estatutario tendrá derecho a un período de excedencia de duración no superior a un año, para atender al cuidado de un familiar, hasta el segundo grado inclusive de consanguinidad o afinidad que, por razones de edad, accidente o enfermedad, no pueda valerse por sí mismo, no desempeñe actividad retribuida y se encuentre a su cargo.

3. El período de excedencia será único por cada sujeto causante. Cuando un nuevo sujeto causante diera origen a una nueva excedencia, el inicio del periodo de esta pondrá fin al que se viniera disfrutando.

4. Esta excedencia constituye un derecho individual del personal estatutario. En caso de que dos estatutarios tuviesen el derecho a disfrutarlo por el mismo sujeto causante, el órgano competente de la Gerencia Regional de Salud podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas relacionadas con el funcionamiento de los servicios.

5. El período de permanencia en esta situación será computable a efectos de antigüedad y derechos pasivos. Durante el primer año, el personal estatutario tendrá derecho a la reserva de la plaza o puesto de trabajo que desempeñaba al tiempo de la concesión. Transcurrido este período, dicha reserva lo será a plaza en la misma localidad o Zona Básica de Salud, en su caso, y de la misma categoría profesional.

6. En el caso de la excedencia prevista en el apartado 1 del presente artículo, el derecho a la reserva se extenderá hasta un máximo de quince meses, cuando se trate de miembros de unidades familiares que tengan reconocida la condición de familia numerosa de categoría general, y hasta un máximo de dieciocho meses si tiene la condición de familia numerosa de categoría especial.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 14-03-2007 en vigor desde 14-04-2007