Articulo 71 Disposiciones... y al FEMP

Articulo 71 Disposiciones comunes relativas al FEDER, al FSE, al Fondo de Cohesión, al FEADER y al FEMP y disposiciones generales relativas al FEDER, al FSE, al Fondo de Cohesión y al FEMP

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Artículo 71. Durabilidad de las operaciones

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1. En relación con una operación que comprenda inversiones en infraestructuras o inversiones productivas, deberá reembolsarse la contribución de los Fondos EIE si, en los cinco años siguientes al pago final al beneficiario o en el plazo establecido en las normas sobre ayudas de Estado, en caso de ser aplicables, se produce cualquiera de las circunstancias siguientes:

a) el cese o la relocalización de una actividad productiva fuera de la zona del programa, o

b) un cambio en la propiedad de un elemento de infraestructura que proporcione a una empresa o un organismo público una ventaja indebida, o

c) un cambio sustancial que afecte a la naturaleza, los objetivos o las condiciones de ejecución de la operación, de modo que se menoscaben sus objetivos originales.

El Estado miembro deberá recuperar los importes pagados indebidamente en relación con la operación de forma proporcional al período durante el cual se hayan incumplido los requisitos.

Los Estados miembros podrán reducir el plazo establecido en el párrafo primero a tres años en casos de mantenimiento de inversiones o de puestos de trabajo creados por pymes.

2. En relación con una operación que comprenda inversiones en infraestructuras o inversiones productivas, deberá reembolsarse la contribución de los Fondos EIE si, en los diez años siguientes al pago final al beneficiario, la actividad productiva se somete a una relocalización fuera de la Unión, excepto cuando el beneficiario sea una pyme. Si la contribución de los Fondos EIE adopta la forma de una ayuda de Estado, el período de diez años se sustituirá por el plazo aplicable de conformidad con las normas sobre ayudas de Estado.

3. En relación con operaciones apoyadas por el FSE y con operaciones apoyadas por otros Fondos EIE que no sean inversiones en infraestructuras ni inversiones productivas, solo deberá reembolsarse la contribución del Fondo cuando estén sujetas a una obligación de mantenimiento de la inversión conforme a las normas aplicables sobre ayudas de Estado y cuando en ellas se produzca el cese o la relocalización de una actividad productiva en el plazo establecido en esas normas.

4. Los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo no se aplicarán a las contribuciones recibidas o efectuadas por instrumentos financieros o para arrendamientos con opción de compra con arreglo al artículo 45, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) nº 1305/2013, ni a las operaciones en que se produzca el cese de una actividad productiva por quiebra no fraudulenta.

5. Los apartados 1, 2 y 3 no se aplicarán a las personas físicas beneficiarias de ayudas a la inversión que, una vez terminada la operación de inversión, puedan optar a una ayuda y recibirla en virtud del Reglamento (UE) n.º 1309/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, cuando la inversión en cuestión esté directamente vinculada al tipo de actividad identificada como subvencionable con una ayuda del Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización.