Articulo 71 Audiovisual

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Artículo 71. Disposiciones generales.

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1. La potestad sancionadora se ejercitará de conformidad con lo dispuesto en la presente ley, en la normativa de régimen jurídico y procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas y demás normativa que resulte de aplicación.

2. Las infracciones contempladas en la presente ley, así como las incluidas en la legislación básica, serán objeto de sanción administrativa, previa instrucción del oportuno expediente, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que pudieran concurrir.

3. El plazo máximo para notificar la resolución expresa del procedimiento sancionador será de un año y el plazo de alegaciones previsto en el artículo 76 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, tendrá una duración no inferior a un mes.