Articulo 70 Reglamento sobre el uso del dominio público radioeléctrico
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Articulo 70 Reglamento sobre el uso del dominio público radioeléctrico

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Artículo 70. Denegación de solicitudes.

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La Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital denegará las solicitudes de autorización de negocios jurídicos relativos al mercado secundario de espectro por alguna de las siguientes causas:

a) Cuando concurra alguna de las exclusiones comunes señaladas en el artículo 67, o no se haya acreditado por los solicitantes los requisitos señalados en el artículo 68.

b) Cuando se derive una situación de acaparamiento de derechos de uso de dominio público radioeléctrico, y en particular cuando implique la superación de los límites a la cantidad de derechos de uso del dominio público radioeléctrico por un mismo titular que se hubiesen establecido conforme a lo previsto en este reglamento, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 4 del artículo 88.

c) Cuando exista riesgo de una restricción de la competencia en el mercado. En este caso, se solicitará previamente informe a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.

d) Cuando el titular de los derechos de uso correspondientes, se encuentre incurso en un procedimiento administrativo del que pueda derivarse la revocación del título habilitante para el uso del dominio público radioeléctrico.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 08-03-2017 en vigor desde 28-03-2017