Articulo 70 Protección de...dustriales

Articulo 70 Protección de las indicaciones geográficas de productos artesanales e industriales

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Artículo 70. Nombres existentes y protección transitoria

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1. A más tardar el 2 de diciembre de 2026, la protección específica nacional de indicaciones geográficas de productos artesanales e industriales dejará de existir y las solicitudes pendientes se considerarán no presentadas, salvo que se presente una solicitud con arreglo al apartado 2.

2. A más tardar el 2 de diciembre de 2026, los Estados miembros interesados comunicarán a la Comisión y a la Oficina cuáles de sus nombres legalmente protegidos, o, en los Estados miembros en los que no existe un sistema de protección, cuáles de sus nombres establecidos por el uso, desean registrar y proteger en virtud del presente Reglamento.

3. Sobre la base de una solicitud presentada con arreglo al apartado 2, el Estado miembro de que se trate podrá prorrogar la protección nacional hasta que se complete el procedimiento de registro con arreglo al apartado 4 y la resolución sea firme. Cuando se conceda la protección de la Unión, se considerará que el primer día de la protección en virtud del presente Reglamento es el día en que el Estado miembro de que se trate haya informado a la Comisión y a la Oficina, de conformidad con el apartado 2.

4. Los nombres comunicados a la Comisión con arreglo al apartado 2 del presente artículo y que cumplan lo dispuesto en los artículos 3, 6, 9 y 10 serán registrados por la Oficina o, en los casos contemplados en el artículo 30, por la Comisión, de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 22 a 30. Los artículos 25, 26 y 27 no serán aplicables. No obstante, no se registrarán términos genéricos.