Articulo 70 Pesca y Acuicultura

Articulo 70 Pesca y Acuicultura

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 70. Sociedades de Pescadores Colaboradoras de Extremadura.

Vigente

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


1. Las Sociedades de Pescadores Colaboradoras son aquellas que, teniendo como fin básico el ejercicio de la pesca, contribuyan con la Administración en la vigilancia, información y fomento de la misma y de su medio natural y soliciten la inscripción en el registro que a tal efecto se crea por esta ley.

2. Se crea el Registro de Sociedades de Pescadores Colaboradoras de Extremadura, en el que figurarán al menos el nombre de la Sociedad, su ámbito territorial, y la relación nominal de asociados.

3. Las Sociedades de Pescadores Colaboradoras no podrán establecer condiciones para la admisión de socios relativas al número o vecindad de los mismos. Reglamentariamente se fijarán el resto de las condiciones para su inscripción y funcionamiento.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 19-11-2010 en vigor desde 19-02-2011