Articulo 70 Ordenación Fa... I Balears

Articulo 70 Ordenación Farmacéutica de I. Balears

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Artículo 70.

Vigente

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Son infracciones leves las siguientes:

a) La irregularidad en la aportación a la Administración sanitaria de la información que, de acuerdo con la normativa vigente, sea obligatorio facilitar.

b) El incumplimiento de los horarios de atención al público establecidos en la forma prevista en la presente Ley.

c) Realizar publicidad de fórmulas magistrales o de los preparados oficinales.

d) El incumplimiento del deber de colaborar con la Administración sanitaria en la tareas de información en la evaluación y control de los medicamentos.

e) Las irregularidades cometidas por los profesionales farmacéuticos en la observancia de la normativa vigente que se cometan por simple negligencia, cuando la alteración y el riesgo sanitario causado sea de escasa entidad y no tenga trascendencia directa para la población.

f) El incumplimiento de las prohibiciones contenidas en el artículo 4 de la presente Ley, cuando el riesgo sanitario causado sea de escasa entidad y no tenga trascendencia directa para la salud de la población.

g) No disponer de las existencias mínimas de medicamentos y productos sanitarios establecidas de forma reglamentaria, así como en los casos de emergencia o catástrofe en que resulte obligatorio.

h) Dificultar la actuación de la Inspección sanitaria.

i) El incumplimiento de los requisitos, obligaciones o prohibiciones establecidas en esta Ley y disposiciones que la desarrollen que, en razón de los criterios contemplados, merezcan la calificación de leves o no proceda su calificación como grave o muy grave.

j) Cualquier otra que tenga la calificación de infracción leve en la normativa especial aplicable en cada caso.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 21-11-1998 en vigor desde 22-11-1998