Articulo 70 Deporte de Aragón -Derogada-

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Artículo 70. Del procedimiento disciplinario.

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1. Para la imposición, en su caso, de sanciones por infracción a la disciplina deportiva, será exigible la incoación del correspondiente procedimiento disciplinario, ajustándose a las siguientes reglas:

a) El ejercicio de la potestad disciplinaria por parte de los jueces o árbitros, durante el desarrollo del juego, encuentro, prueba o actividad físico-deportiva, se llevará a cabo conforme determinen las reglas de la correspondiente modalidad deportiva y de forma inmediata y ejecutiva, debiéndose prever necesariamente la posibilidad de una posterior reclamación.

b) El ejercicio de la potestad disciplinaria, por parte de los Clubes, agrupaciones o Federaciones deportivas se ajustará a un modelo de procedimiento que garantice el normal desarrollo del juego, prueba, competición o actividad físico-deportiva y el trámite de audiencia y el derecho a recurso de los interesados.

c) El ejercicio de la potestad disciplinaria, en los demás casos, además de las garantías anteriores, se ajustará a lo dispuesto en la legislación del procedimiento administrativo común.

2. Los documentos suscritos por los jueces o árbitros en los juegos, encuentros, pruebas o actividades físico-deportivas tienen presunción de veracidad, salvo prueba suficiente en contrario, en lo que se refiere a la aplicación de las reglas del juego.

3. Cuando las infracciones a la disciplina deportiva pudieran revestir carácter delictivo, los órganos competentes para el ejercicio de la potestad correspondiente deberán comunicarlo al Ministerio Fiscal, suspendiendo inmediatamente el procedimiento incoado hasta que haya pronunciamiento de aquél o, si fuese positivo, hasta que recaiga la correspondiente resolución judicial. No obstante, los órganos disciplinarios competentes podrán adoptar medidas cautelares, reglamentariamente previstas, que deberán notificar al Ministerio Fiscal y a los interesados.

4. Las sanciones impuestas en materia de disciplina deportiva serán ejecutivas, sin que las reclamaciones o recursos interpuestos contra las mismas paralicen o suspendan su ejecución. No obstante, la interposición de la reclamación o recurso contra las sanciones impuestas por las faltas muy graves o graves tipificadas en los párrafos a) y e) del artículo 64, y c) del artículo 65 de esta Ley, suspenderá la ejecución de la sanción, pudiendo el órgano disciplinario competente adoptar las oportunas medidas cautelares.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 26-03-1993 en vigor desde 15-04-1993