Articulo 70 Audiovisual

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Artículo 70. Auxilio a la labor inspectora.

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1. Las personas inspectoras podrán solicitar apoyo de cualquier otra autoridad y de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado, las cuales procurarán prestar su auxilio y colaboración cuando sea necesario para el desarrollo de la actividad inspectora.

2. Sin perjuicio de las funciones de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado y dentro del marco normativo y competencial vigente, la unidad del cuerpo de Policía Nacional adscrita a la Comunidad Autónoma de Andalucía, bajo la dependencia directa de la Junta de Andalucía, proporcionará la colaboración necesaria que requiera el ejercicio de la actividad inspectora.

3. Las Administraciones públicas y cuantas personas ejerzan funciones públicas, especialmente todos aquellos órganos con competencia en materia audiovisual o relacionadas, facilitarán el suministro, si son requeridos para ello, de las informaciones, antecedentes y datos con relevancia para el ejercicio de la potestad inspectora, incluyendo los de carácter personal meramente identificativos y de contacto, sin necesidad de consentimiento de la persona afectada, de conformidad con la normativa que al efecto resulte aplicable. La información así obtenida será reservada y no podrá utilizarse para fines distintos a los previstos en esta ley.

4. La misma colaboración resultará exigible respecto de las organizaciones y asociaciones sectoriales vinculadas al sector audiovisual y sectores relacionados en Andalucía.

5. Las Administraciones públicas deberán constatar, en sus procedimientos de concesión de licencias y autorizaciones de obras y actividades necesarias para la prestación de servicios de comunicación audiovisual, que se está en posesión del preceptivo título habilitante o se ha efectuado la oportuna comunicación previa que legitima dicha prestación.

6. Las labores de auxilio y colaboración establecidas en los apartados anteriores se realizarán de conformidad y en los términos previstos en las normas que atribuyen y regulan el ejercicio de las funciones propias de los juzgados y tribunales y de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado.

7. Las personas inspectoras, en el ejercicio de sus funciones, podrán ser asistidas por otras personas con conocimientos técnicos específicos en materia de legislación audiovisual, así como de equipamiento de difusión de telecomunicaciones, cuando así lo consideren necesario, pudiendo ser acompañadas por ellas en las inspecciones que realicen a terceras personas.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 16-10-2018 en vigor desde 17-10-2018