Articulo 7 Traslados de residuos

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Artículo 7. Fianza o seguro equivalente

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1. Los traslados que requieren notificación estarán sujetos al requisito de constitución de una fianza o seguro equivalente que cubra todo lo siguiente:

a) los costes de transporte de residuos;

b) los costes de valorización o eliminación, con inclusión de toda operación intermedia necesaria;

c) los costes de almacenamiento durante 90 días.

2. La fianza o seguro equivalente cubrirá los costes que surjan en el contexto de los supuestos siguientes:

a) el traslado, la valorización o la eliminación no puede efectuarse de acuerdo con lo previsto, tal como se indica en el artículo 22;

b) el traslado, la valorización o la eliminación sea ilícito, tal como se indica en el artículo 25.

3. La fianza o seguro equivalente deberá ser constituido por el notificante u otra persona física o jurídica que actúe en nombre del notificante, y ser efectivo en el momento de la notificación o, si la autoridad competente que apruebe la fianza o seguro equivalente lo permitiere, a más tardar en el momento de cumplimentar el documento de movimiento de conformidad con el artículo 16, apartado 2. La fianza o seguro equivalente se aplicará al traslado, a más tardar, desde el momento en que se inicie.

4. La fianza o seguro equivalente, incluidos el formulario, la redacción y la cuantía de la cobertura, serán aprobados por la autoridad competente de expedición.

5. La fianza o seguro equivalente cubrirá y será válido para el traslado y la finalización de la valorización o eliminación.

La fianza o seguro equivalente se liberará cuando la autoridad competente que lo ha aprobado haya recibido el certificado indicado en el artículo 16, apartado 6, o, en su caso, el certificado indicado en el artículo 15, apartado 5, con respecto a las valorizaciones o eliminaciones intermedias.

6. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 5, en caso de que los residuos estén destinados a valorizaciones o eliminaciones intermedias y se realicen valorizaciones o eliminaciones posteriores en el país de destino, las autoridades competentes de expedición y destino podrán acordar que la fianza o seguro equivalente deba liberarse una vez que la autoridad competente correspondiente haya recibido el certificado a que se refiere el artículo 15, apartado 4. En tal caso, la autoridad competente que decida liberar la fianza o el seguro equivalente informarán inmediatamente a las demás autoridades competentes correspondientes de su decisión y cualquier traslado posterior hacia una instalación de valorización o eliminación estará cubierto por una nueva fianza o seguro equivalente, a no ser que la autoridad competente de destino considere que tal fianza o seguro equivalente no es necesario. En tales circunstancias, la autoridad competente de destino será responsable de las obligaciones que se deriven de la retirada de los residuos cuando el traslado o la valorización o eliminación posteriores no puedan efectuarse de acuerdo con lo previsto, tal como se contempla en el artículo 22, o en el caso de un traslado ilícito, tal como se contempla en el artículo 25.

7. La autoridad competente dentro de la Unión que haya aprobado la fianza o seguro equivalente tendrá acceso a dicha fianza o dicho seguro y utilizará los fondos, entre otras cosas, para pagar a otras autoridades correspondientes, a fin de cumplir las obligaciones derivadas de lo dispuesto en los artículos 24 y 26.

8. En caso de que se efectúe una notificación general con arreglo al artículo 13, se podrá constituir una fianza o seguro equivalente que cubra ciertas partes, y no la totalidad, de la notificación general. En tales casos, la fianza o seguro equivalente se aplicará a las partes del traslado notificado que cubra a más tardar en el momento de cumplimentar el documento de movimiento de conformidad con el artículo 16, apartado 2.

9. La fianza o seguro equivalente a que se refiere el apartado 8 del presente artículo se liberará cuando la autoridad competente que lo aprobó reciba el certificado a que se refiere el artículo 16, apartado 6, o, si resultare pertinente, el artículo 15, apartado 5, en relación con la valorización o eliminación intermedias de los residuos. El apartado 6 del presente artículo se aplicará mutatis mutandis.

10. La Comisión evaluará la viabilidad de establecer un método de cálculo sencillo, basado en el riesgo y armonizado para determinar el importe de las fianzas o los seguros equivalentes y, si procede, adoptar un acto de ejecución para establecer dicho método de cálculo sencillo, basado en el riesgo y armonizado. Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 81, apartado 2.

Al llevar a cabo la evaluación a que se refiere el párrafo primero, la Comisión tendrá en cuenta, entre otras cosas, las normas pertinentes de los Estados miembros relativas al cálculo de la fianza o seguro equivalente a que se refiere el presente artículo.