Articulo 7 Servicios de prevención y extinción de incendios y salvamento
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Artículo 7.- Territorios históricos.

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Corresponde a las diputaciones forales de los territorios históricos en relación con los servicios de prevención y extinción de incendios y salvamento:

a) Crear y mantener servicios de prevención y extinción de incendios y salvamento que den cobertura a los términos municipales que no resulten obligados a disponer de tales servicios.

b) Oídos los municipios y previo informe de la Comisión de Protección Civil de Euskadi, definir las áreas geográficas de prestación de los servicios atendiendo a los servicios existentes, y garantizar la extensión de la cobertura de la prestación de dichos servicios a todo el ámbito del territorio histórico, en los términos previstos en esta ley.

c) Eximir de la prestación del servicio a aquellos municipios que lo soliciten, haciendo constar en el acuerdo de exención del servicio, la asunción del servicio por la diputación foral y, en su caso, las condiciones en las que se va a realizar.