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Articulo 7 Servicios a personas en el ámbito social

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Artículo 7. Duración, renovación, modificación y extinción de la acción concertada

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1. La duración de los acuerdos de acción concertada será la establecida en cada acuerdo con un máximo de diez años. No obstante lo anterior, se podrán renovar de acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente y las normas presupuestarias, siempre que se mantenga la demanda de prestación del servicio.

2. Los acuerdos de acción concertada podrán ser objeto de revisión y, en su caso, de modificación en los términos que se establezca en el correspondiente acuerdo, cuando varíen las circunstancias iniciales de su suscripción, con el fin de adecuar las condiciones económicas y las prestaciones asistenciales a las nuevas necesidades. En todo caso, el cambio de finalidad de la entidad o de control financiero de la misma obligará a la revisión del acuerdo inicial de acción concertada.

3. Extinguido el acuerdo de acción concertada por alguna de las causas que se establecen en esta ley, la administración que realizó la acción concertada garantizará a las personas usuarias la continuidad en la prestación del servicio.

4. Queda prohibida la cesión, total o parcial, de los servicios objeto del acuerdo de acción concertada. No obstante, cuando la entidad concertada sea declarada en concurso de acreedores, la administración pública competente podrá autorizar la cesión, junto con la adopción de las medidas precisas para garantizar la continuidad y la calidad del servicio.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 22-11-2018 en vigor desde 12-12-2018