Articulo 7 Sanidad Animal de C León
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Artículo 7. Identificación animal.

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La identificación animal individual, como fase previa a cualquier operación epidemioldgica y como constatación de estados y procesos especiales, será regulada por la Consejería de Agricultura y Ganadería de acuerdo con la normativa estatal y de la C.E.E.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 27-05-1994 en vigor desde 16-06-1994