Articulo 7 Salud
Artículo 7. Competencias de los Ayuntamientos.
1. Los Ayuntamientos tendrán las siguientes competencias que serán ejercidas, en sus respectivos ámbitos territoriales, dentro del marco de las que legalmente le están atribuidas y según los planes y directrices sanitarias de la Administración de la Comunidad Autónoma:
a) Control sanitario del medio ambiente: Contaminación atmosférica y acústica, abastecimiento de aguas, saneamiento de aguas residuales y residuos urbanos e industriales.
b) Control sanitario de industrias, actividades y servicios, transportes, ruidos y vibraciones.
c) Control sanitario de edificios y lugares de vivienda y convivencia humana, especialmente de los centros de alimentación, peluquerías, saunas y centros de higiene personal, hoteles y centros residenciales, escuelas, campamentos turísticos y áreas de actividad físico-deportiva y de recreo.
d) Control sanitario de la distribución y suministro de alimentos, bebidas y demás productos, directa o indirectamente relacionados con el uso o consumo humanos, así como de los medios de transporte.
e) Control sanitario de los cementerios y policía sanitaria mortuoria.
2. Además de las competencias referidas en el apartado anterior, los Ayuntamientos ejercerán aquellas que en materia sanitaria les sean delegadas por el Consejo de Gobierno a propuesta del Consejero de Sanidad y Asuntos Sociales, de acuerdo con la legislación vigente.
- Texto Original. Publicado el 04-08-1994 en vigor desde 01-01-1995