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Articulo 7 Reglamento para la movilización de viviendas vacías y deshabitadas

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Artículo 7. Resolución de pérdida de eficacia

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1. Las personas propietarias de la vivienda o del derecho de uso de la vivienda podrán solicitar que se dicte resolución acordando la pérdida de eficacia de la declaración de vivienda deshabitada cuando cumplan y acrediten el uso habitacional continuado de la vivienda durante un periodo mínimo de 1 año.

La acreditación del uso habitacional deberá realizarse mediante la aportación de, al menos, los siguientes documentos:

a) En caso de que la vivienda sea ocupada por la persona titular, nota simple registral que acredite la titularidad, certificado de empadronamiento y recibos de suministros que acrediten la titularidad del contrato de suministros y la existencia de consumo en la misma.

b) En caso de que la vivienda sea ocupada por un familiar o persona allegada de la persona titular en régimen de precario, nota simple registral que acredite la titularidad, certificado de empadronamiento en el que figure el familiar o la persona allegada y recibos de suministros que acrediten la existencia de consumo en la misma. Adicionalmente, la persona titular deberá certificar la situación de precario.

c) En el caso de que las personas titulares no ocupen la vivienda, contrato de arrendamiento registrado administrativamente o inscrito en el registro de la propiedad;

d) En todas aquellas situaciones no previstas en este precepto, cualquiera otra documentación que permita justificar la situación de habitación del inmueble.

2. También podrá solicitarse la pérdida de eficacia cuando tenga lugar y se acredite la transmisión de la vivienda a una persona, física o jurídica, que no tenga la consideración de gran tenedor; su cambio de uso legal a otro distinto del residencial; su demolición o cualquier otra circunstancia que suponga su extinción total y sobrevenida de la misma.

La acreditación de las circunstancias anteriores deberá realizarse mediante la aportación de, al menos, los siguientes documentos:

a) La no consideración de gran tenedor de la nueva persona adquirente se realizará mediante la aportación de nota simple y servicio de índices del Registro de la Propiedad, acreditativos de la condición de titular y de los bienes inmuebles de los que se es titular, respectivamente.

b) La acreditación del cambio de uso, demolición o extinción de la vivienda se realizará mediante certificación del ayuntamiento correspondiente o del técnico competente.

Cuando la solicitud de pérdida de eficacia se funde en la transmisión de la vivienda a una persona, física o jurídica, que no tenga la consideración de gran tenedor y de las circunstancias del expediente se deduzca que la transmisión se ha realizado en fraude ley, no se acordará la pérdida de eficacia. El fraude de ley deberá ser declarado, en todo caso, previa audiencia de las personas interesadas.

3. Presentada la solicitud a que se refiere este artículo por las personas legitimadas, el órgano administrativo que emitió la declaración resolverá sobre la misma en el plazo de seis meses desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro electrónico de la administración competente para resolver. Transcurrido el plazo establecido sin que se haya notificado la resolución, podrá entenderse estimada por silencio administrativo.

4. La resolución que se dicte surtirá efectos a partir de su notificación, salvo en los casos en que se estime la solicitud de pérdida de eficacia que retrotraerá sus efectos al momento de la fecha en que la citada solicitud haya tenido entrada en el registro electrónico de la administración competente para resolver.

5. Si la solicitud de pérdida de eficacia fuera referida a una vivienda que hubiera sido incorporada a una medida de fomento o acuerdo de la Generalitat, la resolución que estime la pérdida de eficacia hará constar dicha circunstancia, así como su grado de cumplimiento a los efectos previstos en el artículo 22.2.

En los casos en que la vivienda hubiera sido ofrecida a un programa de una administración pública distinta a la Generalitat, la resolución de pérdida de eficacia únicamente hará constar la circunstancia anterior cuando la persona propietaria de la vivienda la hubiera acreditado documentalmente en el momento de la presentación de la solicitud. La acreditación se realizará mediante certificado o documento equivalente emitido por la administración correspondiente que permita identificar el programa al que la vivienda se hubiera adherido, la fecha de su adhesión y el tiempo de permanencia en el mismo, así como el grado de cumplimiento de las obligaciones asumidas en el seno de este, si las hubiera.

6. La resolución estimatoria de la pérdida de eficacia acordará de oficio la cancelación de la inscripción practicada en el Registro de Viviendas Deshabitadas conforme a lo dispuesto en el artículo 63.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 11-10-2021 en vigor desde 31-10-2021