Articulo 7 Reglamento gen...e Mallorca

Articulo 7 Reglamento general de la Ley 2/2014, de ordenación y uso del suelo, para la isla de Mallorca

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Artículo 7. Accesibilidad, movilidad urbana y transporte público

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1. Las políticas públicas de actividad urbanística deben atender y hacer efectivo el principio de accesibilidad universal y fomentar la implantación de sistemas de transporte colectivo y la movilidad sostenible en general.

2. Al efecto previsto en el apartado anterior, las administraciones públicas con competencias urbanísticas de la isla de Mallorca:

a) Deben procurar un diseño de los espacios y los edificios de uso público que garantice su utilización efectiva por parte de los ciudadanos y ciudadanas y su accesibilidad, especialmente mediante la eliminación de barreras arquitectónicas.

b) Los instrumentos de ordenación urbanística deben establecer las condiciones que han de reunir los espacios públicos de forma que se garantice a todas las personas con movilidad reducida o limitación sensorial, su accesibilidad y el uso libre y seguro de su entorno.

c) Los proyectos de urbanización o, si corresponde, el planeamiento urbanístico que los incorpore en los términos previstos en la LOUS y en este Reglamento, deben definir los detalles técnicos para garantizar la accesibilidad a todas las personas con movilidad reducida o limitación sensorial, tanto en lo referente a la obra de urbanización como a las instalaciones que se deban ejecutar.

3. Se debe asegurar una movilidad en coste y tiempo razonable, en base a un equilibrio adecuado entre todos los sistemas de transporte, que, en todo caso, otorgue preferencia al transporte público y colectivo y potencie los desplazamientos de peatones y los no motorizados.

4. Los equipamientos y las dotaciones públicas más significativos deben estar conectados entre sí mediante una red de recorridos de peatones o no motorizados prevista en el planeamiento urbanístico, cuyo diseño concreto debe evitar los peligros que pueda generar el tráfico rodado. No obstante, cuando la intensidad del tráfico sea escasa y así se acredite en la memoria del instrumento de planeamiento, o bien la movilidad y el transporte queden garantizados por la existencia efectiva de servicios públicos, se puede eximir de la obligación de prever recorridos de peatones o no motorizados a que se refiere este apartado.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-04-2015 en vigor desde 30-05-2015