Articulo 7 Reglamento de ... doble uso

Articulo 7 Reglamento de control del comercio exterior de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 7. Denegación de las solicitudes de autorización y, suspensión y revocación de las autorizaciones.

Vigente

Tiempo de lectura: 4 min

Tiempo de lectura: 4 min


1. Las autorizaciones a que se refiere el artículo 2 podrán ser suspendidas, denegadas o revocadas, por resolución dictada por el titular de la Secretaría de Estado de Comercio, en los supuestos siguientes:

a) Cuando existan indicios racionales de que el material de defensa, el otro material o los productos y tecnologías de doble uso puedan ser empleados en acciones que perturben la paz, la estabilidad o la seguridad en un ámbito mundial o regional, puedan exacerbar tensiones o conflictos latentes, puedan ser utilizados de manera contraria al respeto debido y la dignidad inherente al ser humano, con fines de represión interna o en situaciones de violación grave del derecho internacional de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario, tengan como destino países con evidencia de desvíos de materiales transferidos o puedan vulnerar los compromisos internacionales contraídos por España. Para determinar la existencia de estos indicios racionales se tendrán en cuenta los informes sobre transferencias de material de defensa y destino final de estas operaciones que sean emitidos por organismos internacionales en los que participe España, los informes de los órganos de derechos humanos y otros organismos de Naciones Unidas, la información facilitada por organizaciones y centros de investigación de reconocido prestigio en el ámbito del desarrollo, la paz y la seguridad, el desarme, la desmovilización y los derechos humanos, así como las mejores prácticas más actualizadas descritas en la Guía del Usuario de la Posición Común 2008/944/PESC del Consejo, de 8 de diciembre de 2008, por la que se definen las normas comunes que rigen el control de las exportaciones de tecnología y equipos militares.

b) Cuando se contravengan los intereses generales de seguridad, de la defensa nacional y de la política exterior del Estado.

c) En aquellos casos contemplados en el artículo 6 «Prohibiciones» o en los casos de incumplimiento de los parámetros incluidos en el artículo 7 «Exportación y Evaluación de las Exportaciones» del Tratado sobre el Comercio de Armas, aprobado el 2 de abril de 2013 y firmado por España el 3 de junio de 2013 y ratificado el 2 de abril de 2014.

d) Cuando vulneren las directrices acordadas en el seno de la Unión Europea, en particular los criterios de la Posición Común 2008/944/PESC del Consejo, de 8 de diciembre de 2008, por la que se definen las normas comunes que rigen el control de las exportaciones de tecnología y equipos militares, y los criterios adoptados en el Documento de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE) sobre Armas Pequeñas y Armas Ligeras de 24 de octubre de 2000, y otras disposiciones internacionales relevantes de las que España sea signataria. Para la aplicación de los criterios de la Posición Común se atenderá a las mejores prácticas más actualizadas descritas en la Guía del Usuario.

e) Cuando se contravengan las limitaciones que se derivan del Derecho Internacional y del Derecho de la Unión Europea, como la necesidad de respetar los embargos decretados por Naciones Unidas y la Unión Europea, entre otras.

f) Cuando existan razones de protección de los intereses esenciales de seguridad nacional o de orden público se podrán revocar las autorizaciones de Licencias Generales de Transferencia de Material de Defensa, a las que hace referencia el artículo 28.

2. En todo caso, las autorizaciones deberán ser revocadas si se incumplieran las condiciones a las que estuvieran subordinadas y que motivaron su concesión o cuando hubiere existido omisión o falseamiento de datos por parte del solicitante.

3. Si se considera que existe un grave riesgo de que un destinatario certificado por otro Estado Miembro de conformidad con los criterios establecidos en el artículo 9 de la Directiva 2009/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 6 de mayo de 2009, no respeta las condiciones vinculadas a una Licencia General para Transferencias Intracomunitarias de Material de Defensa publicada, o que pudieran verse afectados el orden público, la seguridad pública o los intereses esenciales en materia de seguridad, se informará al Estado miembro que haya certificado a dicha empresa destinataria y se pedirá que se verifique la situación. Si la duda mencionada persiste, se podrá suspender provisionalmente los efectos de la Licencia General para Transferencias Intracomunitarias de Material de Defensa respecto de los destinatarios en cuestión, informando a la Comisión Europea y a los demás Estados miembros de las razones de esa medida de salvaguardia, la cual podrá ser retirada si se considera que ya no está justificada.

4. La revocación o suspensión de las autorizaciones requerirá la tramitación del oportuno expediente administrativo en el que se dará audiencia al interesado y que se ajustará a lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y posteriores modificaciones y en el Real Decreto 1778/1994, de 5 de agosto.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 26-08-2014 en vigor desde 27-08-2014