Articulo 7 Reglamento de ...y de Aguas

Articulo 7 Reglamento de la Administración Pública del Agua y de la Planificación Hidrológica, en desarrollo de los títulos II y III de la Ley de Aguas

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Art. 7.°

Vigente

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1. La Comunidad Autónoma que en virtud de su Estatuto de Autonomía ejerza competencia sobre el dominio público hidráulico en cuencas hidrográficas comprendidas íntegramente dentro de su territorio, ajustará el régimen jurídico de su administración hidráulica a las siguientes bases:

a) Aplicación de los principios establecidos en el artículo 13 de la Ley de Aguas.

b) La representación de los usuarios en los órganos colegiados de la Administración Hidráulica no será inferior al tercio de los miembros que los integren.

c) Un Delegado del Gobierno en dicha Administración asegurará la comunicación con los Organismos de la Administración del Estado, a efectos de la elaboración del plan hidrológico de la cuenca, del cumplimiento de la legislación hidráulica estatal y de las previsiones de la planificación hidrológica.

2. Los actos y acuerdos que infrinjan la legislación hidráulica del Estado o no se ajusten a la planificación hidrológica y afecte a su competencia en materia hidráulica, podrán ser impugnados directamente por el Delegado del Gobierno en la administación hidráulica ante la jurisdicción contencioso-administrativa, con petición expresa de suspensión por razones de interés general. El Tribunal, si estima fundada esta petición, acordará la suspensión en el primer trámite siguiente a la presentación de la impugnación. A estos efectos se considerará, en todo caso, como contrario al Interés general cualquier acto o acuerdo que no se ajuste a la planificación hidrológica (artículo 16 de la LA).

3. Los usuarios a que se refiere el párrafo b), del apartado 1, serán exclusivamente aquellos que ostenten dicho carácter en relación con aguas de las cuencas comprendidas íntegramente en la Comunidad Autónoma.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-08-1988 en vigor desde 31-08-1988