Articulo 7 Régimen general de los impuestos especiales
Artículo 7.
1. El impuesto especial se devengará en el momento y en el Estado miembro de despacho a consumo.
2. A efectos de la presente Directiva se considerará despacho a consumo cualquiera de los siguientes supuestos:
la salida, incluso irregular, de productos sujetos a impuestos especiales de un régimen suspensivo;
la tenencia de productos sujetos a impuestos especiales fuera de un régimen suspensivo cuando no se hayan percibido impuestos especiales con arreglo a las disposiciones aplicables del derecho comunitario y de la legislación nacional;
la fabricación, incluso irregular, de productos sujetos a impuestos especiales fuera de un régimen suspensivo;
la importación, incluso irregular, de productos sujetos a impuestos especiales, a no ser que dichos productos se incluyan en un régimen suspensivo inmediatamente después de su importación.
3. El momento del despacho a consumo será:
en los supuestos a que se refiere el artículo 17, apartado 1, letra a), inciso 2), el momento de la recepción de productos sujetos a impuestos especiales por el destinatario registrado;
en los supuestos a que se refiere el artículo 17, apartado 1, letra a), inciso 4), el momento de la recepción de productos sujetos a impuestos especiales por el destinatario;
en los supuestos a que se refiere el artículo 17, apartado 2, el momento de la recepción de productos sujetos a impuestos especiales en el lugar de su entrega directa.
4. La destrucción total o pérdida irremediable de productos sujetos a impuestos especiales en régimen suspensivo por causa inherente a la propia naturaleza de la mercancía, a circunstancias imprevisibles o fuerza mayor, o bien como consecuencia de la autorización de las autoridades competentes del Estado miembro, no se considerará despacho a consumo.
A efectos de la presente Directiva, los productos se considerarán totalmente destruidos o perdidos de forma irremediable cuando ya no puedan utilizarse como productos sujetos a impuestos especiales.
Cuando se produzca una destrucción total o pérdida irremediable de productos sujetos a impuestos especiales, esta deberá demostrarse a satisfacción de las autoridades competentes del Estado miembro en que se haya producido o detectado, si no es posible determinar dónde se ha producido.
5. Cada Estado miembro establecerá sus propias normas y condiciones con arreglo a las cuales se determinarán las pérdidas a que se refiere el apartado 4.
- Texto Original. Publicado el 14-01-2009 en vigor desde 14-01-2009