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Articulo 7 Régimen general de los impuestos especiales

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Artículo 7.

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1. El impuesto especial se devengará en el momento y en el Estado miembro de despacho a consumo.

2. A efectos de la presente Directiva se considerará despacho a consumo cualquiera de los siguientes supuestos:

  1. la salida, incluso irregular, de productos sujetos a impuestos especiales de un régimen suspensivo;

  2. la tenencia de productos sujetos a impuestos especiales fuera de un régimen suspensivo cuando no se hayan percibido impuestos especiales con arreglo a las disposiciones aplicables del derecho comunitario y de la legislación nacional;

  3. la fabricación, incluso irregular, de productos sujetos a impuestos especiales fuera de un régimen suspensivo;

  4. la importación, incluso irregular, de productos sujetos a impuestos especiales, a no ser que dichos productos se incluyan en un régimen suspensivo inmediatamente después de su importación.

3. El momento del despacho a consumo será:

  1. en los supuestos a que se refiere el artículo 17, apartado 1, letra a), inciso 2), el momento de la recepción de productos sujetos a impuestos especiales por el destinatario registrado;

  2. en los supuestos a que se refiere el artículo 17, apartado 1, letra a), inciso 4), el momento de la recepción de productos sujetos a impuestos especiales por el destinatario;

  3. en los supuestos a que se refiere el artículo 17, apartado 2, el momento de la recepción de productos sujetos a impuestos especiales en el lugar de su entrega directa.

4. La destrucción total o pérdida irremediable de productos sujetos a impuestos especiales en régimen suspensivo por causa inherente a la propia naturaleza de la mercancía, a circunstancias imprevisibles o fuerza mayor, o bien como consecuencia de la autorización de las autoridades competentes del Estado miembro, no se considerará despacho a consumo.

A efectos de la presente Directiva, los productos se considerarán totalmente destruidos o perdidos de forma irremediable cuando ya no puedan utilizarse como productos sujetos a impuestos especiales.

Cuando se produzca una destrucción total o pérdida irremediable de productos sujetos a impuestos especiales, esta deberá demostrarse a satisfacción de las autoridades competentes del Estado miembro en que se haya producido o detectado, si no es posible determinar dónde se ha producido.

5. Cada Estado miembro establecerá sus propias normas y condiciones con arreglo a las cuales se determinarán las pérdidas a que se refiere el apartado 4.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 14-01-2009 en vigor desde 14-01-2009