Artículo 7 quater. Suministro de datos del mercado de GNL a la Agencia
Artículo 7 quater. Suministro de datos del mercado de GNL a la Agencia
1. Los participantes en el mercado de GNL comunicarán diariamente a la Agencia los datos del mercado de GNL, de forma gratuita y a través de los canales de comunicación establecidos por ella, en un formato normalizado, a través de un protocolo de transmisión de alta calidad y lo más cerca posible del tiempo real que permita la tecnología antes de la publicación de la estimación del precio del GNL diaria (18.00 horas CET).
2. La Comisión podrá adoptar actos de ejecución por los que se especifique el momento en que deban comunicarse los datos del mercado de GNL antes de la publicación de la estimación del precio del GNL diaria a que se refiere el apartado 1. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 21, apartado 2.
3. Cuando proceda, la Agencia, previa consulta a la Comisión, formulará orientaciones en relación con:
a) la información detallada que debe comunicarse, además de la información actual relativa a las operaciones y a los datos fundamentales que deben comunicarse con arreglo al Reglamento de Ejecución (UE) n.º 1348/2014, incluidas las ofertas de compra y las ofertas de venta, y
b) el procedimiento, el formato electrónico estandarizado y los requisitos técnicos y organizativos para presentar los datos, que deben utilizarse para la comunicación de los datos requeridos del mercado de GNL.
- Modificación realizada (7 quater (se añade)) por Reglamento (UE) 2024/1106 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril de 2024, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.° 1227/2011 y (UE) 2019/942 en lo que respecta a la mejora de la protección de la Unión contra la manipulación del mercado en el mercado mayorista de la energíaTexto pertinente a efectos del EEE.
(DC de 17-04-2024) en vigor desde 07-05-2024 - Texto Original. Publicado el 08-12-2011 en vigor desde 07-05-2024