Articulo 7 Protección, Bi...e compañía

Articulo 7 Protección, Bienestar y Tenencia de animales de compañía

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Artículo 7. Prohibiciones en cuanto a los animales de compañía

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Queda prohibido:

a) El sacrificio y la eutanasia en los supuestos no previstos en esta ley.

b) Maltratar a los animales de compañía.

c) Abandonar a los animales de compañía.

d) Mantener los animales de compañía atados o enjaulados en instalaciones indebidas desde el punto de vista higiénico-sanitario o inadecuadas para la práctica de los cuidados y la atención necesarios de acuerdo con sus necesidades etológicas, según raza y especie.

e) Las mutilaciones de animales de compañía, excepto las requeridas por necesidades médico-quirúrgicas, siempre que sea necesario para mantener la salud del animal, que en todo caso serán realizadas y justificadas por una persona veterinaria colegiada. Esta excepción no incluye las mutilaciones con finalidades exclusivamente estéticas.

f) No proporcionar a los animales de compañía la alimentación y el agua necesarios para su desarrollo normal.

g) Suministrarles drogas, fármacos o alimentos que puedan ocasionarles lesiones, trastornos graves o la muerte, excepto los prescritos por personas profesionales veterinarias colegiadas.

h) La cría y comercialización de animales de compañía sin las licencias y los permisos correspondientes.

i) La tenencia de animales de compañía en lugares donde no se pueda ejercer la atención y vigilancia adecuadas y oportunas, de acuerdo con sus necesidades etológicas según especie y raza, así como que no se pueda prestar los tratamientos veterinarios prescritos.

j) Dejar animales en vehículos estacionados o en cualquier otro lugar sin la protección adecuada frente a la exposición solar y/o sin la ventilación y temperatura adecuadas.

k) La puesta en libertad en el medio natural y el abandono de individuos de cualquier especie exótica invasora regulada en el Real decreto 630/2013, de 2 de agosto, por el que se regula el Catálogo español de especies exóticas invasoras, o la normativa que lo sustituya o desarrolle, que se mantenga como animal de compañía, con la excepción de los que se incluyen en el Real decreto 1.118/1989, de 15 de septiembre, por el que se determinan las especies objeto de caza y de pesca comercializables y se dictan normas al respecto, o la normativa que lo sustituya o desarrolle, que estarán sujetos al régimen de autorización administrativa por la conselleria competente en materia de caza y pesca.

l) La asistencia sanitaria por parte de personas no facultadas, según la legislación vigente; con excepción de los primeros auxilios o las pautas establecidas por personas profesionales veterinarias.

m) Dar a los animales de compañía una educación agresiva o violenta o prepararlos para peleas, con las excepciones previstas en el artículo 1.2 de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos.

n) El uso de jardines, parques y espacios públicos urbanos para el adiestramiento de animales de la especie canina excepto ejercicios de socialización con autorización municipal.

o) Exhibir animales de compañía en locales comerciales no dedicados a la venta de animales, de restauración, ocio o diversión.

p) Llevar animales de compañía atados a vehículos de motor en marcha en todo caso, o a cualquier otro medio de transporte que exceda de sus capacidades fisiológicas de desplazamiento y que perjudique su salud.

q) Utilizar collares que puedan resultar nocivos para los animales de compañía, excepto si son utilizados por profesionales con la debida justificación o en animales de la especie canina con funciones sociales o que realicen tareas o actividades específicas, en el ejercicio de estas, siempre de conformidad con los estándares comunitarios de bienestar animal.

r) La tenencia, cría y venta de animales salvajes y de aquellos de la fauna silvestre que, por sus condiciones etológicas y necesidades biológicas, no se adaptan a la convivencia humana, así como aquellos cuya comercialización esté prohibida por la normativa vigente y, en todo caso, aquellos que no han sido criados y no han nacido en cautividad.

s) La manipulación o el uso fraudulento de la identificación obligatoria en animales de compañía, en cualquiera de sus elementos.

t) La explotación de la cría de animales de compañía que implique un abuso de los límites fisiológicos de su especie o raza o ponga en peligro su salud e integridad.

u) La venta de particulares de animales de compañía a establecimientos de venta o a otros particulares sin los requisitos establecidos en esta ley.

v) La cría, venta o cualquier tipo de transmisión como animales de compañía de animales de la fauna silvestre, incluyendo los animales salvajes que, por sus condiciones etológicas y necesidades biológicas, no se adaptan a la convivencia humana, así como aquellos cuya comercialización esté prohibida por la normativa vigente y, en todo caso, aquellos que no han sido criados y no han nacido en cautividad.

w) Hacer donación de animales de compañía como premio, reclamo publicitario, recompensa o regalo de compensación por otras adquisiciones de naturaleza diferente de la transmisión onerosa de animales.

x) La venta o donación a menores de dieciocho años sin la autorización de quienes tengan su patria potestad o custodia.

y) La venta ambulante de animales, excepto en concentraciones autorizadas para ello.

z) La incitación al odio y al maltrato de los animales de compañía.