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Articulo 7 Protección de los animales en el momento de la matanza

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Artículo 7. Nivel y certificado de competencia

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1. La matanza y las operaciones conexas a ella deberán realizarlas únicamente personas con el nivel de competencia adecuado para ese fin, sin causar a los animales dolor, angustia o sufrimiento evitable.

2. Los explotadores de empresas velarán por que las siguientes operaciones de sacrificio se realicen únicamente por personas que tengan un certificado de competencia para dichas operaciones, tal como dispone el artículo 21, atestiguando su capacidad para hacerlo con arreglo a las normas establecidas en el presente Reglamento

a) el manejo y el cuidado de los animales antes de su sujeción;

b) la sujeción de los animales para aturdirlos o matarlos;

c) el aturdimiento de los animales;

d) la evaluación de la efectividad del aturdimiento;

e) la suspensión de los ganchos o la elevación de animales vivos;

f) el sangrado de animales vivos;

g) el sacrificio de conformidad con el artículo 4, apartado 4.

3. Sin perjuicio de la obligación prevista en el apartado 1, la matanza de animales de peletería se efectuará en presencia y bajo la supervisión directa de una persona que tenga un certificado de competencia, contemplado en el artículo 21, expedido para todas las operaciones realizadas bajo su supervisión. Los explotadores de empresas de granjas de peletería notificarán previamente a la autoridad competente cuándo van a proceder a la matanza de animales.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 18-11-2009 en vigor desde 01-01-2013