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Articulo 7 Procedimiento común en materia de protección internacional en la Unión

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Artículo 7. Principio de confidencialidad

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1. Las autoridades que apliquen el presente Reglamento estarán obligadas por el principio de confidencialidad en relación con cualquier información personal que obtengan en el ejercicio de sus funciones, incluido cualquier intercambio de información de conformidad con el Derecho de la Unión o nacional que sea pertinente para la aplicación del presente Reglamento entre autoridades de los Estados miembros.

2. A lo largo de todo el procedimiento en materia de protección internacional y después de que se haya dictado una resolución definitiva sobre la solicitud, las autoridades se abstendrán de:

a) revelar información sobre la solicitud individual de protección internacional, o sobre el hecho de que se ha formulado una solicitud, a los presuntos autores de persecución o de daños graves;

b) recabar información alguna de los presuntos autores de persecución o de daños graves, de una manera que ponga informarles de que el solicitante ha formulado una solicitud.