Articulo 7 Precursores de explosivos

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Artículo 7. Revocación de la licencia.

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1. Se procederá a la revocación de la licencia cuando existan motivos fundados para entender que la persona titular ha dejado de cumplir las condiciones bajo las que se expidió, y en particular, las relativas a las medidas de seguridad contempladas en el artículo 13.

A estos efectos, se podrá requerir a la persona titular de la licencia, en cualquier momento del período de vigencia, para que acredite que se siguen cumpliendo las condiciones en las cuales se expidió.

La licencia quedará suspendida cautelarmente en el momento de la notificación a la persona titular del inicio del procedimiento de revocación, permaneciendo en ese estado hasta su resolución. La persona titular remitirá la licencia a la autoridad competente en un plazo no superior a diez días desde que hubiera recibido dicha notificación.

2. No obstante, la autoridad competente, previa solicitud de la persona titular de la licencia, podrá acordar si mantiene la medida cautelar de suspensión, en cualquier momento del procedimiento anterior a su resolución.

3. Acordado el levantamiento de la medida cautelar de suspensión y en caso de que hubiera sido ya remitida, conforme a lo descrito en el artículo anterior, la licencia será devuelta a la persona titular de la misma.

4. Tanto la notificación del inicio del procedimiento de revocación, que se sustanciará con todas las garantías, incluido el trámite de vista y audiencia al interesado, su resolución, como las resoluciones relativas a la solicitud de levantamiento de la medida cautelar de suspensión, contendrán información sobre los recursos que contra ellas puedan aplicarse, las autoridades ante las que haya que interponerlos y los plazos aplicables, todo ello en consonancia con lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre.