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Articulo 7 Pesca marítima en aguas interiores

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Artículo 7. Autorizaciones especiales de pesca en aguas interiores.

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1. Cuando sea preciso establecer medidas específicas de conservación, protección y explotación sostenible de determinados recursos pesqueros, la Consejería competente en materia de pesca, a través de la Dirección General competente, otorgará autorizaciones especiales de pesca en aguas interiores, para determinadas zonas o modalidades de pesca concretas, conforme a lo previsto en los artículos 13 y 18 de la Ley 1/2002, de 4 de abril, que tendrán el carácter de temporales y serán, cuando así se determine, complementarias a la licencia de pesca prevista en el presente decreto.

2. Será necesaria autorización especial de pesca en aguas interiores en los siguientes casos:

a) La captura de cebo como modalidad auxiliar para su uso como carnada de la modalidad principal. La autorización especial para capturar cebo es complementaria a la licencia de pesca para la modalidad principal.

b) La pesca a pie de los recursos marinos vivos en los corrales de pesca existentes en la provincia de Cádiz.

c) La actividad de pesca experimental y los proyectos piloto, destinados a la investigación de nuevos sistemas de pesca o artes de pesca más selectivos.

d) La captura de flora y fauna marina con destino o no al consumo humano, mediante útiles de pesca selectivos, que en el caso previsto en el artículo 28.2 será complementaria a la licencia de pesca.

e) La captura de especies de la flora y la fauna marina con fines de investigación o de mejora y ordenación particular.

f) La repoblación directa de especies de interés pesquero, definida como la actividad de liberar animales salvajes vivos de especies seleccionadas en aguas en que dichas especies se producen naturalmente, con objeto de utilizar la producción natural del medio ambiente marino para incrementar el número de ejemplares disponibles para la pesca o para incrementar la regeneración natural.

3. Cuando la Consejería competente en materia de pesca establezca planes específicos por modalidades o por zonas en virtud del artículo 13 de la Ley 1/2002, de 4 de abril, o en virtud de los planes plurianuales o planes de gestión previstos en la legislación de la Unión Europea o del Estado, que afecten a las aguas interiores del litoral andaluz, será preceptivo contar con una autorización especial de pesca para dicha zona o modalidad, complementaria a la licencia de pesca.

4. Las autorizaciones especiales se expedirán a nombre de las embarcaciones, personas o entidades en su caso interesadas, conforme al procedimiento previsto en el artículo 10.

5. Las autorizaciones especiales contendrán al menos los datos identificativos de la embarcación, o la persona en su caso, zonas, especies o arte de pesca autorizado, periodo de validez y fecha de expedición de la autorización, junto con las condiciones para ejercer la pesca, así como la información mínima exigida por la reglamentación de la Unión Europea.