Articulo 7 Patrimonio histórico de I Balears
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Articulo 7 Patrimonio histórico de I. Balears

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Artículo 7. Procedimiento de declaración.

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1. La declaración de bien de interés cultural requerirá el correspondiente procedimiento que se iniciará de oficio o a instancia de parte por el consejo insular que corresponda.

2. Cualquier administración pública o persona física o jurídica podrá instar la adopción del acuerdo de iniciación. La decisión de no iniciación del procedimiento deberá ser motivada.

3. La Comisión Insular del Patrimonio Histórico correspondiente, antes de acordar la iniciación del procedimiento, podrá recabar de los particulares o de cualquier organismo público o privado la información necesaria sobre el bien, que se deberá emitir en el plazo máximo de un mes.

4. El acuerdo de la Comisión Insular del Patrimonio Histórico de incoación del procedimiento incluirá una descripción del bien o bienes de que se trata, suficiente para identificarlos. Si se refiere a bienes inmuebles, el acuerdo de incoación, además de la Memoria, la planimetría y la documentación gráfica, deberá indicar:

a) El tipo de bien.

b) La delimitación del entorno de protección del bien afectado.

c) Las pertenencias o accesorios del bien.

d) Los bienes muebles vinculados al inmueble.

e) La Memoria histórica del bien.

f) El informe detallado sobre el estado de conservación del bien.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 29-12-1998 en vigor desde 30-12-1998