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Articulo 7 Orientaciones sobre infraestructuras energéticas transeuropeas

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Artículo 7. Carácter prioritario de los proyectos de la lista de la Unión

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1. La adopción de la lista de proyectos de la Unión establecerá, para los fines de las decisiones adoptadas en el proceso de concesión de autorizaciones, la necesidad de dichos proyectos desde la perspectiva de la política energética y climática, sin perjuicio de su ubicación exacta, el trazado de la ruta o la tecnología del proyecto.

El presente apartado no se aplicará a los proyectos competidores, a los proyectos que no hayan alcanzado un grado de madurez suficiente para proporcionar un análisis de costes y beneficios específico del proyecto según lo previsto en el anexo III, sección 2, punto 1, letra d).

2. A efectos de garantizar una tramitación administrativa eficiente de los expedientes de solicitud relativos a los proyectos de la lista de la Unión, los promotores de proyectos y todas las autoridades interesadas velarán por que dichos expedientes se traten con la mayor rapidez posible de conformidad con el Derecho de la Unión y nacional.

3. Sin perjuicio de las obligaciones previstas en el Derecho de la Unión, los proyectos de la lista de la Unión obtendrán la consideración de asunto de máxima importancia posible a escala nacional, cuando dicha consideración esté contemplada en el Derecho nacional, y serán tratados de manera apropiada en los procesos de concesión de autorizaciones y, si la normativa nacional así lo dispone, en la ordenación territorial, incluidos los relativos a evaluaciones del impacto medioambiental, del modo en que dicho tratamiento esté contemplado en la normativa nacional aplicable al tipo correspondiente de infraestructura energética.

4. Todos los procedimientos de resolución de controversias, litigios, apelaciones y recursos judiciales relativos a los proyectos de la lista de la Unión ante los órganos jurisdiccionales y paneles nacionales, incluidos la mediación o el arbitraje, si existen en la normativa nacional, se considerarán urgentes siempre y en la medida en que la normativa nacional contemple dichos procedimientos de urgencia.

5. Los Estados miembros evaluarán, teniendo debidamente en cuenta las orientaciones vigentes emitidas por la Comisión para simplificar los procedimientos de evaluación del impacto medioambiental para proyectos de la lista de la Unión, qué medidas legislativas y no legislativas son necesarias para simplificar dichos procedimientos y garantizar la aplicación coherente de estos, y notificarán los resultados de dicha evaluación a la Comisión.

6. A más tardar el 24 de marzo de 2023, los Estados miembros adoptarán las medidas no legislativas que hayan identificado con arreglo al apartado 5.

7. A más tardar el 24 de junio de 2023, los Estados miembros adoptarán las medidas legislativas que hayan identificado con arreglo al apartado 5. Dichas medidas legislativas se entienden sin perjuicio de las obligaciones previstas por el Derecho de la Unión.

8. En relación con los impactos ambientales establecidos en el artículo 6, apartado 4, de la Directiva 92/43/CEE y el artículo 4, apartado 7, de la Directiva 2000/60/CE, siempre y cuando se satisfagan todas las condiciones previstas en dichas Directivas, se considerará que los proyectos de lista de la Unión son de interés público desde la perspectiva de la política energética, y podrá considerarse que revisten un interés público de primer orden.

Cuando sea necesario un dictamen de la Comisión de conformidad con la Directiva 92/43/CEE, la Comisión y la autoridad nacional competente a que se refiere el artículo 9 del presente Reglamento velarán por que la decisión relativa al interés público de primer orden de un proyecto sea adoptada dentro de los plazos fijados en el artículo 10, apartados 1 y 2, del presente Reglamento.

El presente apartado no se aplicará a los proyectos competidores, a los proyectos que no hayan alcanzado un grado de madurez suficiente para proporcionar un análisis de costes y beneficios específico del proyecto según lo previsto en el anexo III, sección 2, punto 1, letra d).

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 03-06-2022 en vigor desde 23-06-2022