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Articulo 7 Organismos de Certificación Administrativa

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Artículo 7. Medios personales y materiales

Vigente

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1. El OCA deberá disponer de personal cualificado, con titulación de arquitecto, ingeniero, arquitecto técnico o ingeniero técnico, en número y formación acorde a la clasificación del mismo a los efectos de la realización de las funciones de comprobación, informe y certificación.

En este sentido, se exigirá una experiencia profesional en el campo o materia de acreditación del OCA durante el tiempo indicado en el artículo siguiente. Esta experiencia deberá estar debidamente demostrada mediante contratos, prácticas laborales o becas de formación, o bien en virtud de trabajos profesionales o coberturas de seguro de responsabilidad civil que cubran los referidos trabajos.

2. A los efectos de la equivalencia entre el tiempo de contratación o práctica laboral efectuada y la realización de trabajos profesionales, se entenderá, a los efectos procedentes, que el informe o la realización de diez proyectos de actividad o de tres proyectos cuando tengan por objeto grandes superficies o grandes locales equivalen a un año de tiempo trabajado. En todo caso, dichos informes o la realización de los proyectos deberán haberse efectuado en los últimos cinco años al de la presentación de la documentación para la acreditación como OCA de las personas físicas o jurídicas interesadas.

3. A los efectos de esta norma, se entenderá por grandes superficies o grandes locales a los establecimientos cuyo aforo supere las 500 personas. La realización del informe o la ejecución del proyecto podrá haber sido realizada a título unipersonal o en sociedad, figurando el técnico interesado, en este último caso, en el equipo redactor del proyecto.

4. Los OCA deberán disponer del material y equipamiento apropiado para realizar las tareas de comprobación, informe y certificación a que hace referencia esta ley.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 28-11-2012 en vigor desde 29-11-2012