Articulo 7 Ordenación Far... I Balears

Articulo 7 Ordenación Farmacéutica de I. Balears

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Artículo 7.

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1. Las oficinas de farmacia son establecimientos sanitarios privados, de interés público, en las que el Farmacéutico titular-propietario de las mismas, asistido, en su caso, de ayudantes, además de lo establecido en el artículo 5 de la presente Ley, debe prestar los siguientes servicios:

a) La adquisición, custodia, conservación y dispensación de los medicamentos y productos sanitarios.

b) La vigilancia, control y custodia de las recetas médicas dispensadas.

c) Garantizar la atención farmacéutica a los núcleos de población de su zona farmacéutica en los que no exista oficina de farmacia.

d) La elaboración de fórmulas magistrales y preparados oficinales, en los casos y según los procedimientos y controles establecidos.

e) La información y el seguimiento de los tratamientos farmacológicos a los pacientes.

f) La colaboración en el control del uso individualizado de los medicamentos a fin de detectar las reacciones adversas que puedan producirse y notificarlas a los organismos responsables de la farmacovigilancia.

g) La colaboración en los programas que promuevan las Administraciones sanitarias sobre garantía de calidad de la asistencia farmacéutica y de la atención sanitaria en general, promoción y protección de la salud, prevención de la enfermedad y educación sanitaria.

h) La colaboración con la Administración sanitaria en la formación e información dirigidas al resto de profesionales sanitarios y usuarios sobre el uso racional de los medicamentos y productos sanitarios.

i) La actuación coordinada con las estructuras asistenciales del Servicio Balear de la Salud.

j) La colaboración en la docencia para la obtención del título de Licenciado en Farmacia, de acuerdo con lo previsto en las Directivas Comunitarias y en la normativa estatal y de las Universidades por la que se establecen los correspondientes planes de estudio en cada una de ellas, según los Convenios que a tal efectos se formalicen.

k) Cualesquiera otras funciones que se establezcan por la normativa estatal o de las islas Baleares.

2. Además de lo previsto en el apartado anterior, se podrán desarrollar en las oficinas de farmacia todas aquellas otras funciones de carácter sanitario que puedan ser llevadas a cabo por el Farmacéutico y para las que esté habilitado con el correspondiente título.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 21-11-1998 en vigor desde 22-11-1998