Articulo 7 Normas básicas...intensivas

Articulo 7 Normas básicas de ordenación de las granjas porcinas intensivas

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Artículo 7. Condiciones sobre ubicación y separación sanitaria.

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A) Separación sanitaria:

1. Con el fin de reducir el riesgo de difusión de enfermedades infecto-contagiosas en el ganado porcino, se establecen una serie de distancias mínimas entre los distintos tipos de explotaciones, así como entre las mismas y otros establecimientos o instalaciones que puedan constituir fuente de contagio y con los cascos urbanos, que aparecen reflejadas en el anexo V. Al margen de los establecimientos incluidos en el anexo V, las autoridades competentes podrán establecer distancias a otras explotaciones de especies epidemiológicamente relacionadas o a cualquier otro establecimiento o instalación que presente un riesgo higiénico-sanitario, si lo estiman oportuno.

2. Con carácter excepcional, y con las justificaciones técnicas correspondientes, la autoridad competente podrá autorizar, como máximo, una reducción del 10% en las distancias mínimas que establece el anexo V, analizando previamente los riesgos epidemiológicos de la instalación, teniendo en cuenta, al menos, la orografía del terreno, la orientación de los vientos dominantes y las condiciones de bioseguridad de las instalaciones, y estableciendo las medidas complementarias que estime oportuno.

Además, en aquellos casos en que las mediciones sobre el terreno superen en más de un 30% las mediciones sobre plano y existan barreras naturales o accidentes del terreno que minimicen los riesgos de difusión de enfermedades, la autoridad competente podrá reducir las distancias mínimas que establece el anexo V en un 10% de manera adicional.

3. Las comunidades autónomas insulares podrán modular las distancias mínimas que establece el anexo V, en función de las características de las zonas en que se ubiquen y las medidas complementarias adicionales que se establezcan, sin que en ningún caso pueden reducirse las mismas en más de un 20%.

4. La medición de las distancias a que se refiere el apartado 1 del presente artículo se realizará sobre plano (distancia topográfica) y se efectuará tomando como referencia el lugar donde se alojan los animales más próximo a la instalación sobre la que se pretende establecer la citada distancia, y hasta el límite de la franja del dominio público, para las vías públicas, establecido en el artículo 13 de la Ley 38/2015, de 29 de septiembre, del Sector Ferroviario, y en el artículo 29 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, de Carreteras.

5. Las distancias a que se refiere el apartado 1 se aplicarán recíprocamente entre las explotaciones y el resto de establecimientos.

6. Con carácter excepcional, no serán de aplicación las distancias mínimas establecidas en el anexo V entre las explotaciones de ganado porcino y los mataderos:

a) En aquellos mataderos que sacrifiquen especies distintas a porcino, siempre que, a juicio de la autoridad competente de la comunidad autónoma, tanto las explotaciones como los mataderos cuenten con adecuados sistemas de aislamiento sanitario de acuerdo con la normativa vigente, y se mantenga, en todo caso, una distancia mínima de 500 metros.

b) En el caso de mataderos que sacrifiquen animales de la especie porcina, las distancias que establece el anexo V entre explotaciones de ganado porcino y mataderos podrán reducirse hasta un 50%, a criterio de la autoridad competente de la comunidad autónoma, de manera excepcional, de acuerdo con un estudio caso por caso y siempre que, como mínimo, el matadero cumpla con las siguientes exigencias, que minimicen las difusión de agentes patógenos:

1.º Entrada exclusiva de vehículos para la descarga de animales, con un sistema de desinfección del vehículo.

2.º Descarga de camiones en espacios cubiertos y cerrados.

3.º Limpieza y desinfección de vehículos en las mismas instalaciones después de la descarga de los animales.

4.º Limpieza y desinfección diaria de los corrales de espera de los animales.

B) Limitaciones por densidad ganadera:

La autoridad competente de la comunidad autónoma podrá limitar la instalación de nuevas explotaciones de ganado porcino y la capacidad máxima de las mismas por razones medioambientales o sanitarias, en zonas declaradas por la comunidad autónoma como de alta densidad ganadera o como vulnerables, en los términos establecidos por el Real Decreto 261/1996, de 14 de febrero, sobre protección de las aguas contra la contaminación producida por los nitratos procedentes de fuentes agrarias.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 13-02-2020 en vigor desde 14-02-2020