Articulo 7 Normas básicas...as bovinas

Articulo 7 Normas básicas de ordenación de granjas bovinas

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 7. Requisitos de bienestar animal de las explotaciones bovinas.

Vigente

Tiempo de lectura: 5 min

Tiempo de lectura: 5 min


1. Todas las explotaciones de ganado bovino deberán asegurar las condiciones mínimas de bienestar animal, sin perjuicio del cumplimiento de la normativa vigente en materia de protección de los animales en granja, durante el transporte y en el momento de su matanza. En particular, y conforme a lo dispuesto en la disposición final cuarta apartado 2.c):

a) En el caso de que los animales se alojen en algún momento o fase productiva en instalaciones permanentes, deberán disponer de un lugar para acostarse con suelo uniforme, provisto de cama cómoda, limpia y seca, a fin de asegurarles el máximo bienestar y reducir el riesgo de sufrir accidentes y patologías. Los animales no deberán mantenerse en un espacio totalmente recubierto de emparrillado, por lo que al menos la zona de descanso deberá estar libre del mismo y lo más lejos posible de este.

b) El agua de bebida y el alimento facilitado a los animales deberá ser de calidad y suficiente para cubrir sus necesidades particulares.

c) El diseño de las instalaciones y las operaciones de manejo permitirá a los animales moverse y pasar parte de su tiempo en un ambiente exterior, siempre bajo garantías de su confort térmico y contando con protección frente a las inclemencias del tiempo. Para ello, las explotaciones deberán incluir en su diseño patios o un espacio exterior al que puedan acceder los animales.

d) Cuando existan cubículos, su longitud permitirá que el animal pueda mantenerse en pie, tumbarse sobre suelo uniforme y levantarse de forma adecuada. El número de animales alojados no superará el número de cubículos ni el de plazas de alimentación, a menos que haya alimento ad libitum u otros sistemas que eviten las situaciones de competencia y estrés.

2. Las explotaciones de bovino de producción de leche y mixtas, además de lo previsto en apartado anterior, deberán cumplir los requisitos siguientes:

a) La configuración, diseño y materiales de las instalaciones destinadas a la espera previa y al propio proceso de ordeño deberán garantizar el confort de los animales, asegurando el espacio suficiente por animal y las condiciones adecuadas de movilidad, ventilación y temperatura, de modo que se minimice el estrés y riesgo de lesiones durante el proceso.

b) Los equipos y materiales utilizados en el ordeño deberán mantenerse en buen estado de limpieza, mantenimiento y conservación, a fin de evitar lesiones, heridas en las ubres y contaminación de la leche.

3. Todas las explotaciones bovinas se encuentran sometidas a las siguientes limitaciones respecto a las siguientes prácticas y procedimientos:

a) Se prohíben todos los procedimientos no debidos a: motivos terapéuticos o de diagnóstico, destinados a la identificación de los animales de conformidad con la normativa pertinente, o que provoquen lesiones o la pérdida de una parte sensible del cuerpo o la alteración de la estructura ósea, y, en particular, la amputación del rabo y la modificación o la mutilación de la lengua.

b) Se permiten las siguientes excepciones a lo establecido en el apartado a), siempre que se realicen por un veterinario con anestesia y analgesia adecuadas:

1.º Descornamiento por ablación quirúrgica.

2.º Desbotonamiento por ablación quirúrgica, y el desbotonamiento por cauterización de animales de más de cuatro semanas de edad.

3.º Castración de machos y hembras y vasectomía.

c) Se permiten las siguientes excepciones a lo establecido en el apartado a), siempre que se realicen por una persona formada:

1.º Desbotonamiento por cauterización de animales de hasta cuatro semanas de edad mediante:

i. Cauterización química.

ii. Cauterización por quemadura, siempre que el instrumento utilizado produzca un calor suficientemente alto durante un mínimo de diez segundos para que la cauterización sea efectiva, pero garantizando que el calor y tiempo de aplicación no provoquen en ningún caso lesiones al animal.

2.º Colocación de anillas nasales.

d) Las excepciones contempladas en los apartados b) y c), únicamente podrán realizarse en beneficio de los animales o si fuera necesario para la protección de las personas que estén en contacto directo con ellos.

e) Se prohíbe el uso de aparatos que produzcan descargas eléctricas.

No obstante lo anterior, el uso de picas eléctricas estará permitido en los términos establecidos en la normativa comunitaria.

Asimismo, la autoridad competente podrá autorizar el uso de aparatos que produzcan descargas eléctricas con las siguientes finalidades:

1. Amaestrar a los animales, durante el periodo mínimo indispensable para ello. No estará permitido el uso de los aparatos mencionados en hembras gestantes y durante el periodo perinatal

2. Obtener semen. La utilización de aparatos que produzcan descargas eléctricas con este fin se hará bajo la supervisión del veterinario de explotación, por personal formado específicamente. En el Plan de bienestar animal se incluirá la duración y la frecuencia de utilización de dicha técnica y, en su caso, el uso de analgésicos.

3. Mantener a los animales en un espacio determinado.

Para hacer uso de las excepciones anteriores, la explotación deberá disponer de un Plan de bienestar animal, en el que el veterinario de explotación haya establecido las condiciones y parámetros de uso de los equipos, incluyendo el ajuste para cada animal si fuera necesario.

f) Los terneros de edad superior a ocho semanas de edad no se mantendrán en recintos individuales, salvo recomendación veterinaria.

g) Se prohíbe atar el rabo de las vacas de forma permanente.