Articulo 7 Normas para la...ernacional

Articulo 7 Normas para la acogida de los solicitantes de protección internacional

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Artículo 7. Organización de los sistemas de acogida

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1. Los Estados miembros podrán organizar libremente sus sistemas de acogida de conformidad con la presente Directiva. Los solicitantes podrán circular libremente por el territorio del Estado miembro de que se trate.

2. Siempre que todos los solicitantes disfruten efectivamente de los derechos que les confiere la presente Directiva, los Estados miembros podrán asignar a los solicitantes un alojamiento en su territorio con el fin de gestionar sus sistemas de asilo y acogida.

3. A la hora de asignar o reasignar alojamientos a los solicitantes, los Estados miembros tendrán en cuenta factores objetivos, como la unidad familiar contemplada en el artículo 14, y las necesidades de acogida particulares de los solicitantes.

4. La concesión de las condiciones materiales de acogida por los Estados miembros podrá supeditarse a la residencia efectiva de los solicitantes en el alojamiento que se les haya asignado de conformidad con el apartado 2.

5. Los Estados miembros también podrán establecer mecanismos para evaluar y satisfacer las necesidades de sus sistemas de acogida, incluidos mecanismos para verificar que los solicitantes realmente residen en el alojamiento que se les haya asignado en virtud del apartado 2.

6. Los Estados miembros requerirán a los solicitantes que proporcionen a las autoridades competentes su dirección actual, un número de teléfono en el que se les pueda contactar y, si disponen de ella, una dirección de correo electrónico. Los Estados miembros también exigirán a los solicitantes que notifiquen a dichas autoridades competentes, con la mayor brevedad, cualquier cambio de dirección, número de teléfono o dirección de correo electrónico.

7. Los Estados miembros no estarán obligados a adoptar decisiones administrativas a efectos del presente artículo.