Articulo 7 Museos

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Artículo 7. Creación y autorización de museos y colecciones.

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1. Los organismos públicos y las personas físicas o jurídicas que estén interesados en la creación de un museo o expongan públicamente una colección solicitarán, con carácter previo, autorización a la Consejería competente en materia de cultura. El procedimiento se tramitará en el plazo de seis meses y se otorgará cuando las instalaciones, dotaciones y el proyecto de creación, mantenimiento, gestión y conservación cumplan los requisitos establecidos en el apartado siguiente, entendiéndose concedida por el transcurso de dicho plazo sin que se haya dictado resolución expresa.

2. Los requisitos mínimos para la concesión de la autorización para la creación de un museo son los siguientes:

a) Inmueble adecuado destinado a la sede del museo con carácter permanente.

b) Colección suficiente y adecuada al ámbito y objetivos del museo.

c) Fondos accesibles para la investigación, consulta, enseñanza, divulgación y disfrute público.

d) Exposición ordenada de las colecciones.

e) Inventario de sus fondos.

f) Horario estable de visita pública.

g) Dirección, conservación y mantenimiento a cargo de personal cualificado.

h) Presupuesto fijo y suficiente que garantice su funcionamiento.

i) Normas de organización y gobierno.

3. Los requisitos mínimos para la concesión de la autorización para la exposición pública de una colección son los siguientes:

a) Exposición permanente, coherente y ordenada.

b) Inventario de sus fondos.

c) Apertura al público con carácter fijo y horario estable de visita.

d) Inmueble adecuado.

e) Garantías de conservación de la colección.

f) Aquellos otros que determine la legislación vigente.

4. El incumplimiento sobrevenido de los requisitos que dieron lugar a la autorización podrá suponer, previa la instrucción del oportuno expediente contradictorio, la revocación de la autorización concedida.

5. Los titulares de museos y colecciones, así como sus representantes, encargados o empleados, están obligados a facilitar a los órganos del Gobierno de Cantabria que tengan asignadas las tareas de inspección el acceso y examen de las dependencias e instalaciones de dichos centros, así como de los documentos, libros y registros referentes a sus fondos con el fin de comprobar su adecuación a la legislación vigente.

6. La obtención de la autorización constituye requisito indispensable para la utilización de los términos "museo" o "colección" en la denominación de los centros a que se refiere la presente Ley.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 28-11-2001 en vigor desde 29-11-2001