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Articulo 7 Medidas de control para la importación de aparatos eléctricos y electrónicos, pilas y acumuladores procedentes de terceros países

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Artículo 7. Realización de los controles.

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1. Recibida la notificación prevista en el artículo 6.1, el Servicio de Inspección SOIVRE, tras la aplicación del correspondiente análisis del riesgo, determinará la procedencia de llevar a cabo, o no, un control de las mercancías y el alcance del mismo.

2. En el caso de proceder a un control de conformidad para verificar el cumplimiento de la legislación aplicable en el marco del real decreto, éste constará de una o varias de las actuaciones siguientes:

a) Control documental, consistente en la comprobación de que el producto presentado a control va acompañado de la documentación veraz exigible en la legislación aplicable, así como la documentación comercial correspondiente.

b) Control físico, que conllevará el control de identidad y el reconocimiento físico de las mercancías, incluido el control del marcado y del etiquetado. Durante el control físico, se podrán tomar las correspondientes muestras para su ensayo en laboratorio con la finalidad de comprobar su conformidad.

c) Comprobación del cumplimiento de las obligaciones de inscripción del importador en el Registro Integrado Industrial.

3. En el supuesto de control físico de la mercancía, éste se llevará a cabo en los puntos de inspección habilitados previstos en el artículo 10.

4. Los controles físicos se realizarán en la forma establecida en el artículo 47.1 del Reglamento (UE) n.º 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013.