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Articulo 7 Medidas 1997 Fiscales, Administrativas y del Orden Social

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Artículo 7. Modificación de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.

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Con efectos desde 1 de enero de 1998, se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales:

Primero. El artículo 2 quedará redactado como sigue:

«Artículo 2. Los impuestos especiales de fabricación.

Tienen la consideración de impuestos especiales de fabricación:

1. Los siguientes impuestos especiales sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas:

a) El Impuesto sobre la Cerveza.

b) El Impuesto sobre el Vino y Bebidas Fermentadas.

c) El Impuesto sobre Productos Intermedios.

d) El Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas.

2. El Impuesto sobre Hidrocarburos

3. El Impuesto sobre las Labores del Tabaco y

4. El Impuesto sobre la Electricidad.»

Segundo. El apartado 1 del artículo 3 quedará redactado como sigue:

«1. Los impuestos especiales de fabricación se exigirán en todo el territorio español, a excepción de las islas Canarias, Ceuta y Melilla. No obstante, en las condiciones establecidas en la presente Ley, los Impuestos sobre la Cerveza, sobre Productos Intermedios y sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas serán exigibles en las islas Canarias y el Impuesto sobre la Electricidad será exigible en las islas Canarias, Ceuta y Melilla.»

Tercero. a) El apartado 4 del artículo 14 quedará redactado como sigue:

«4. Los sujetos pasivos de los impuestos especiales de fabricación que hayan efectuado el ingreso de las correspondientes cuotas tributarias, gozarán de los mismos derechos y garantías que a la Hacienda Pública reconocen los artículos 71 y 74 de la Ley General Tributaria, frente a los obligados a soportar la repercusión de dichas cuotas tributarias y por el importe de éstas integrado en los créditos vencidos y no satisfechos por tales obligados.»

b) Lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 14 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, al que se refiere la letra a) anterior, será aplicable en relación con las cuotas repercutidas de impuestos especiales de fabricación distintos de los que gravan el alcohol y las bebidas alcohólicas cuyo devengo se produzca a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.

Cuarto. Se introduce en el Título I de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales y tras el artículo 63 un nuevo capítulo IX con la siguiente redacción:

«CAPÍTULO IX

Impuesto sobre la Electricidad

Artículo 64. Ámbito objetivo.

El ámbito objetivo del Impuesto sobre la Electricidad esta constituido por la energía eléctrica clasificada en el código NC 2716.

Artículo 64 bis. Definiciones y adaptaciones de las disposiciones comunes a los impuestos especiales de fabricación.

A) A los efectos del Impuesto sobre la Electricidad se entenderá por:

1. "Depósito fiscal". A los efectos del apartado 7 del artículo 4 de esta Ley se considerarán "depósito fiscal":

a) La red de transporte de energía eléctrica constituida por líneas, parques, transformadores y otros elementos eléctricos con tensiones iguales o superiores a 220 kilovoltios (kv) y aquellas otras instalaciones que, cualquiera que sea su tensión, cumplan funciones de transporte o de interconexión internacional.

b) Las instalaciones de distribución de energía eléctrica, entendiéndose por tales todas aquellas redes e instalaciones para el tránsito de energía eléctrica no incluidas en la letra a) anterior cuando no estén afectas al uso exclusivo de sus titulares.

2. "Fábrica". A los efectos del apartado 9 del artículo cuatro de esta Ley se considerarán "fábricas":

a) Las instalaciones de producción de energía eléctrica que, de acuerdo con la normativa reguladora del sector eléctrico, estén incluidas en el régimen ordinario o en el régimen especial.

b) Cualesquiera otras instalaciones en las que se lleve a cabo "producción de energía eléctrica".

3. "Producción de energía eléctrica". La fabricación tal como se define en el apartado 10 del artículo 4 de esta Ley. No obstante, no se considerará producción de energía eléctrica la obtención de energía eléctrica fuera de las instalaciones a que se refiere la letra a) del apartado 2 de este artículo, por medio de generadores o conjuntos de generadores de potencia total no superior a 100 kilovatios (kW).

4. "Sujetos pasivos". Además de quienes tengan esta consideración conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de esta Ley, tendrán la consideración de sujetos pasivos, en calidad de sustitutos del contribuyente, quienes, en el supuesto previsto en la letra a) del apartado 5 de este artículo, realicen los suministros de energía eléctrica a título oneroso.

5. "Devengo":

a) No obstante lo dispuesto en el artículo 7 de esta Ley, cuando la salida de la energía eléctrica de las instalaciones consideradas fábricas o depósitos fiscales se produzca en el marco de un contrato de suministro de energía eléctrica efectuado a título oneroso, el devengo del Impuesto sobre la Electricidad se producirá en el momento en que resulte exigible la parte del precio correspondiente a la energía eléctrica suministrada en cada período de facturación.

b) Para la aplicación de lo previsto en el apartado 1 del artículo 7 de esta Ley, en relación con suministros de energía eléctrica distintos de aquellos a los que se refiere la letra a) anterior del presente apartado, los sujetos pasivos podrán considerar que el conjunto de la energía eléctrica suministrada durante períodos de hasta sesenta días consecutivos, ha salido de fábrica o depósito fiscal el primer día del primer mes natural siguiente a la conclusión del referido período.

B) No serán aplicables en relación con el Impuesto sobre la Electricidad las siguientes disposiciones contenidas en el capítulo I del Título I de la presente Ley:

a) Los apartados 6, 14, 15, 16, 18, 19, 22 y 24 del artículo 4.

b) La letra b) del apartado 1 y los apartados 5, 6, 8 y 9 del artículo 7.

c) Las letras c), d) y e) del apartado 1 y los apartados 2, 3 y 5 del artículo 8.

d) Las letras e) y f) del apartado 1 del artículo 9.

e) Las letras b), c), d) y e) del apartado 1 del artículo 10.

f) El apartado 2 del artículo 11.

g) El apartado 2 del artículo 13.

h) El apartado 7 del artículo 15.

i) El artículo 16, y

j) El artículo 17.

Artículo 64 ter. Base imponible.

La base imponible del impuesto estará constituida por el resultado de multiplicar por el coeficiente 1,05113 el importe total que, con ocasión del devengo del impuesto, se habría determinado como base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido, excluidas las cuotas del propio Impuesto sobre la Electricidad, para un suministro de energía eléctrica efectuado a título oneroso dentro del territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido entre personas no vinculadas, conforme a lo establecido en los artículos 78 y 79 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, reguladora de este último impuesto.

Artículo 64 quater. Tipo impositivo.

El impuesto se exigirá al tipo del 4,864 por 100.

Artículo 64 quinto. Exenciones.

Además de las operaciones a que se refieren las letras a), b), c) y d) del apartado I del artículo 9, estarán exentas las siguientes operaciones:

1. La fabricación de energía eléctrica en instalaciones acogidas al régimen especial que se destine al consumo de los titulares de dichas instalaciones.

2. La fabricación, importación o adquisición intracomunitaria de energía eléctrica que sea objeto de autoconsumo en las instalaciones de producción, transporte y distribución de energía eléctrica a que se refieren los apartados 1 y 2 de la letra A) del artículo 64 bis.

Artículo 64 sexto. Disposiciones especiales en relación con los intercambios intracomunitarios de energía eléctrica.

No obstante lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8 y 11 de esta Ley, la exacción del impuesto en relación con la energía eléctrica con procedencia o destino en el ámbito territorial comunitario distinto del ámbito territorial interno se efectuará con arreglo a las siguientes disposiciones especiales:

1. Estará sujeta al Impuesto sobre la Electricidad la adquisición intracomunitaria de energía eléctrica procedente del ámbito territorial comunitario distinto del ámbito territorial interno.

2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior se considerarán adquisición intracomunitaria de energía eléctrica:

a) Las operaciones que respecto de la energía eléctrica tengan la consideración de adquisición intracomunitaria de bienes, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido. En este caso serán sujetos pasivos del impuesto quienes tengan tal consideración a efectos de este último impuesto.

b) Cualquier otra operación que, sin tener tal consideración a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, tenga por resultado la recepción en el ámbito territorial interno del Impuesto sobre la Electricidad de energía eléctrica procedente del ámbito territorial comunitario distinto de aquél. En este caso serán sujetos pasivos los receptores de la energía eléctrica en el referido ámbito.

3. En el supuesto previsto en el apartado 1, el impuesto se devengará cuando se produzca el devengo del Impuesto sobre el Valor Añadido que recaiga sobre dichas operaciones, o bien, en su caso, en el momento de la recepción en el ámbito territorial interno de la energía eléctrica procedente del ámbito territorial comunitario distinto de aquél. No obstante, cuando la energía eléctrica se reciba directamente en una fábrica o depósito fiscal, tal como se definen en el artículo 64 bis de esta Ley, la adquisición intracomunitaria se efectuará en régimen suspensivo.

4. El envío con destino al ámbito territorial comunitario distinto del ámbito territorial interno de energía eléctrica que se encuentre en régimen suspensivo constituirá una operación exenta. Se considerará ultimado dicho régimen una vez acreditada la salida del ámbito territorial interno.»

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-12-1997 en vigor desde 01-01-1998