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Articulo 7 Integridad y transparencia del mercado mayorista de la energía

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Artículo 7. Control del mercado

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1. La Agencia controlará la negociación de productos energéticos al por mayor para detectar e impedir la negociación basada en información privilegiada y la manipulación del mercado o cualquier intento de ello. Recopilará los datos para evaluar y controlar los mercados mayoristas de la energía según lo dispuesto en el artículo 8.

2. Las autoridades reguladoras nacionales cooperarán a nivel regional y con la Agencia para llevar a cabo el control de los mercados mayoristas de la energía a que se refiere el apartado 1. Para ello, las autoridades reguladoras nacionales tendrán acceso a información pertinente en poder de la Agencia que esta haya recopilado de conformidad con el apartado 1 del presente artículo, a reserva de lo dispuesto en el artículo 10, apartado 2. Las autoridades reguladoras nacionales también podrán controlar la actividad comercial en materia de productos energéticos al por mayor a nivel nacional.

Los Estados miembros podrán disponer que su autoridad nacional en materia de competencia, o un organismo de control del mercado establecido en el marco de dicha autoridad, lleve a cabo el control del mercado con la autoridad reguladora nacional. Al llevar a cabo este control del mercado, la autoridad nacional en materia de competencia o el organismo de control del mercado tendrán los mismos derechos y obligaciones que la autoridad reguladora nacional de conformidad con el párrafo primero del presente apartado; con el apartado 3, párrafo segundo, segunda frase, del presente artículo; con el artículo 4, apartado 2, segunda frase; con el artículo 8, apartado 5, primera frase, y con el artículo 16.

3. Al menos una vez al año, la Agencia presentará un informe a la Comisión sobre sus actividades en virtud del presente Reglamento, así como sobre la aplicación de este por parte de la Agencia, y lo pondrá a disposición del público. En dicho informe, la Agencia evaluará, entre otros, el funcionamiento y la transparencia de las distintas categorías de mercados y modos de negociación y podrá emitir recomendaciones a la Comisión en relación con las reglas, normas y procedimientos de mercado que puedan mejorar la integridad del mercado y el funcionamiento del mercado interior. También podrá evaluar si la aplicación de requisitos mínimos en relación con los mercados organizados podría contribuir a reforzar la transparencia del mercado. Dicho informe podrá combinarse con el informe a que se refiere el artículo 15, apartado 2, del Reglamento (UE) 2019/942.