Articulo 7 Etiquetado de ...n agrícola

Articulo 7 Etiquetado de bebidas espirituosas, utilización de sus nombres en etiquetado de otros productos, protección de las indicaciones geográficas y utilización de alcohol etílico y destilados de origen agrícola

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Artículo 7. Categorías de bebidas espirituosas

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1. Las bebidas espirituosas se clasificarán en categorías con arreglo a las normas generales establecidas en el presente artículo y a las normas específicas que figuran en el anexo I.

2. Sin perjuicio de las normas específicas establecidas para cada una de las categorías de bebidas espirituosas 1 a 14 del anexo I, las bebidas espirituosas de esas categorías:

a) se producirán por fermentación alcohólica y destilación y se obtendrán exclusivamente a partir de las materias primas contempladas en la correspondiente categoría de bebidas espirituosas del anexo I;

b) no tendrán adición de alcohol, diluido o no;

c) no estarán aromatizadas;

d) no estarán coloradas con nada, excepto caramelo utilizado exclusivamente para ajustar el color de esas bebidas espirituosas;

e) no se edulcorarán, excepto para redondear el sabor final del producto; el contenido máximo de sustancias edulcorantes expresado en azúcar invertido no excederá de los límites fijados para cada categoría en el anexo I;

f) no contendrán otros productos que no sean unidades sin transformar de la materia prima de la que se obtiene el alcohol, y que se utilizan principalmente con fines decorativos.

3. Sin perjuicio de las normas específicas establecidas para cada una de las categorías de bebidas espirituosas 15 a 44 del anexo I, las bebidas espirituosas de esas categorías podrán:

a) producirse a base de cualesquiera materias primas agrícolas enumeradas en el anexo I del Tratado;

b) tener adición de alcohol;

c) contener sustancias aromatizantes, sustancias aromatizantes naturales, preparaciones aromatizantes y productos alimenticios sápidos;

d) colorarse;

e) edulcorarse.

4. Sin perjuicio de las normas específicas establecidas en el anexo II, las bebidas espirituosas que no cumplan lo dispuesto en las normas específicas establecidas para cada una de las categorías que figuran en el anexo I, podrán:

a) producirse a base de cualesquiera materias primas agrícolas enumeradas en el anexo I del Tratado o de cualesquiera productos alimenticios, o de ambos;

b) tener adición de alcohol;

c) aromatizarse;

d) colorarse;

e) edulcorarse.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-05-2019 en vigor desde 24-05-2019