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Articulo 7 Disposiciones aplicables a la pesca en la zona del Acuerdo CGPM -Comisión General de Pesca del Mediterráneo-

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Artículo 7. Medidas suplementarias

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1. Los Estados miembros podrán adoptar medidas voluntarias para complementar sus planes nacionales de gestión o las medidas nacionales de gestión, de conformidad con el artículo 2 del Reglamento (CE) n.º 1100/2007, teniendo en cuenta, entre otras cosas, el estado de conservación de la anguila en sus aguas, la repercusión de las actividades pesqueras mediante las que se captura anguila en sus aguas y otras fuentes de mortalidad antropogénica.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las medidas adoptadas de conformidad con el apartado 1, a más tardar, dos semanas después de su entrada en vigor, y la Comisión las transmitirá a la Secretaría de la CGPM en el plazo de un mes desde su entrada en vigor.