Articulo 7 Desarrollo de la Ley 14/2003, de calidad agroalimentaria
Artículo 7. Modificación del pliego de condiciones de la DOP o la IGP.
7.1 El consejo regulador podrá solicitar una modificación del pliego de condiciones o del reglamento por la evolución de los conocimientos científicos y técnicos o para establecer una nueva delimitación geográfica. La tramitación se hará delante del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca, de acuerdo con lo que determina este Decreto, adjuntando el acuerdo de la comisión rectora correspondiente.
7.2 El Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca, mediante la dirección general competente en materia de calidad agroalimentaria, instruirá el expediente de modificación y lo tramitará de la manera que establece el artículo 6 de este Decreto.
7.3 Para las modificaciones que la Comisión Europea determine como menores o de escasa importancia, o cuando se dé un cambio temporal en el pliego de condiciones por medidas sanitarias o fitosanitarias obligatorias, se seguirá el procedimiento que establece el artículo 7.3 del Reglamento CE 510/2006.
- Texto Original. Publicado el 06-07-2006 en vigor desde 26-07-2006