Articulo 7 Creación de pa... problemas

Articulo 7 Creación de pasarela digital única de acceso a información, procedimientos y servicios de asistencia y resolución de problemas

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Artículo 7. Acceso a los servicios de asistencia y resolución de problemas

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1. Los Estados miembros y la Comisión velarán por que los usuarios, incluidos los usuarios transfronterizos, puedan acceder fácilmente y en línea por canales diferentes a los servicios de asistencia y resolución de problemas a que se refiere el artículo 2, apartado 2, letra c).

2. Los coordinadores nacionales a que se refiere el artículo 28 y la Comisión podrán proporcionar enlaces a los servicios de asistencia y resolución de problemas que ofrecen las autoridades competentes, la Comisión o los órganos y organismos de la Unión, distintos de los enumerados en el anexo III, de conformidad con el artículo 19, apartados 2 y 3, siempre que tales servicios cumplan los requisitos de calidad establecidos en los artículos 11 y 16.

3. Cuando resulte necesario para satisfacer las necesidades de los usuarios, el coordinador nacional podrá proponer a la Comisión que los enlaces a los servicios de asistencia o resolución de problemas prestados por entidades privadas o semiprivadas se incluyan en la pasarela, siempre que dichos servicios cumplan las condiciones siguientes:

a) proporcionen información o asistencia en los ámbitos y con los fines a los que se aplica el presente Reglamento, y sean complementarios de los servicios que ya se incluyen en la pasarela;

b) se ofrezcan con carácter gratuito o a un precio asequible para las microempresas, las organizaciones sin ánimo de lucro o los ciudadanos;

c) cumplan los requisitos establecidos en los artículos 8, 11 y 16.

4. Cuando el coordinador nacional proponga la inclusión de un enlace de conformidad con el apartado 3 del presente artículo y proporcione dicho enlace de conformidad con el artículo 19, apartado 3, la Comisión determinará si el servicio que vaya a incluir a través del enlace cumple las condiciones establecidas en el apartado 3 del presente artículo, en cuyo caso activará el enlace.

Cuando la Comisión considere que el servicio que se vaya a incluir no cumple las condiciones establecidas en el apartado 3, informará al coordinador nacional de los motivos por los que no ha activado el enlace.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 21-11-2018 en vigor desde 11-12-2018