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Articulo 7 Creación de la Autoridad de Lucha contra el Blanqueo de Capitales y la Financiación del Terrorismo

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Artículo 7. Cooperación en el marco del sistema de supervisión de la LBC/LFT

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1. La Autoridad será responsable del funcionamiento eficaz y coherente del sistema de supervisión de la LBC/LFT.

2. La Autoridad y las autoridades de supervisión tendrán el deber de cooperar lealmente y la obligación de intercambiar información para fines de LBC/LFT de conformidad con el presente Reglamento, el Reglamento (UE) 2023/1113, el Reglamento (UE) 2024/1624 y la Directiva (UE) 2024/1640.

3. A petición de la Autoridad, las autoridades de supervisión proporcionarán a la Autoridad toda la información relativa a las entidades obligadas que sigan siendo supervisadas directamente a nivel nacional que sea necesaria para el desempeño de las funciones de la Autoridad en virtud del artículo 5, apartados 1, 3 y 4, cuando las autoridades de supervisión tengan acceso legal a dicha información.

4. Las autoridades de supervisión ayudarán a la Autoridad a determinar y tener en cuenta las particularidades de sus respectivos marcos jurídicos nacionales, en particular cuando la Autoridad aplique legislación nacional de transposición del Derecho de la Unión como se menciona en el artículo 1, apartado 2.