Articulo 7 Coordinación de Policías Locales de Madrid
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Artículo 7. Agentes auxiliares

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1. En los municipios donde no exista Cuerpo de policía local, los cometidos de esta serán ejercidos por los agentes auxiliares, o los auxiliares de policía, o los funcionarios, cualquiera que sea su denominación, que desempeñarán funciones de custodia y vigilancia de bienes y servicios e instalaciones, que pasarán a denominarse agentes auxiliares.

2. De conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad los agentes auxiliares ostentarán el carácter de agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones.

3. Los agentes auxiliares deberán vestir el uniforme que se determine y no podrán portar en el mismo ninguna referencia al Cuerpo de policía local, debiendo ir identificados como tales.

4. Los agentes auxiliares se clasificarán en el subgrupo C-2, y la titulación requerida para el acceso a dichas plazas será la establecida por la legislación sobre función pública para ese subgrupo de clasificación profesional.

5. La selección y formación de los agentes auxiliares se llevará a cabo a través del sistema de oposición libre en los que se garantice, en todo caso, los principios de igualdad de oportunidades entre sexos, mérito y capacidad, así como el de publicidad y requerirá que realicen y superen un curso de formación programado y homologado por el Instituto de Formación Integral en Seguridad y Emergencias, adaptado a las características de su función.

6. Los ayuntamientos podrán crear un máximo de tres puestos de trabajo de agentes auxiliares. Si las necesidades sociales demandasen un número mayor, los ayuntamientos están obligados a iniciar el procedimiento de creación del Cuerpo de policía local, en los términos establecidos en la presente Ley.